por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 3012 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 216 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 8º del Decreto 3012 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 8º. Las Escuelas Normales Superiores, dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, podrán aceptar en el ciclo complementario de formación docentes a los educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban vinculados al servicio educativo estatal y no poseían título de bachiller con profundización en educación o el título de bachiller pedagógico, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo proyecto educativo institucional".
Parágrafo. Para que los educadores bachilleres de que trata este artículo puedan acceder a los programas de formación de normalista superior, deben acreditar los siguientes requisitos:
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- Título de Bachiller en cualquier modalidad.
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- Cédula de ciudadanía.
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- Certificado de vinculación, expedido por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces en el respectivo departamento, distrito o municipio, donde conste que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban vinculados al servicio público educativo estatal.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.
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