Por el cual se dictan varias disposiciones en el ramo de Industrias y Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1938-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y con aplicación del.artículo 6° de la.Ley 13 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1° El Laboratorio del Ministerio de. Industrias y Trabajo que funciona en Bogotá, será una dependencia de la Dirección General de Minas del mismo Ministerio y estará constituido por las siguientes secciones:

1ª Sección de Análisis.

2ª Sección de, Ensayes, Fundición y Afinación.

3ª Sección de Mineralogía y Petrografía.

4ª Sección Metalúrgica.

Articulo 2° La Sección de Análisis tendrá a. su cargo todo lo relacionado con el análisis químico, cualitativo y cuantitativo, de sustancias orgánicas e inorgánicas y los estudios técnicos, y de investigación de materias primas nacionales de utilización industrial.

La Sección de Ensayes, Fundición y Afinación tendrá a su cargo todo lo relacionado con el ensaye de minerales, especialmente de los metales preciosos, y la fundición y afinación, de los mismos.

La Sección de Mineralogía y Petrografía tendrá a. su cargo la organización y conservación del muséo de los minerales y rocas del país, y el. análisis y estudio mineralógico y petrográfico dfe los mismos.

La Sección Metalúrgica tendrá a su cargo los estudios y trabajos metalúrgicos y de investigación relacionados con la exploración minera; en el país, encaminados a determinar, el tratamiento, adecuado que deba darse a los minerales para su beneficio, y para obtener la recuperación máxima técnicamente posible.

Artículo 3° El Ministerio de Industrias y Trabajo procederá al montaje de la planta experimental indispensable para el funcionamiento de la Sección Metalúrgica, e instalará los hornos y. demás elementos apropiados para la fundición y afinación de metales preciosos, cuando las necesidades de la industria lo requieran.

El mismo Ministerio por medio de Resoluciones, reglamentará la organización interna, del Laboratorio, y el modo como éste debe atender al desempeño de las funciones que le son propias.

Artículo 4° Los químicos que figuran en la nómina de los empleados de los Departamentos de Petróleos y de Comercio e Industrias del Ministerio de Industrias y Trabajo, quedan incorporados al personal de la Sección de Análisis del Laboratorio Nacional de que trata este Decreto; el petrógrafo y el ayudante del petrógrafo que figuran én la nómina de los empleados del Departamento de Petróleos citado, quedan incorporados al personal de la Sección de Mineralogía, y Petrografía del mismo Laboratorio.

Dichos empleados estarán bajo la dirección del Químico Jefe del Laboratorio, y, los trabajos especiales que sus respectivos Departamentos deseen encomendarles, se solicitarán por conducto del mismo funcionario.

Artículo 5° El presente Decreto regirá desde su fecha.

Dado en Bogotá a 5 de mayo de 1938,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Gonzalo RESTREPO

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