Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 542 de 1977
El Presidente de la República de Colombia,
el ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,
decreta:
Artículo 1° Para efectos del artículo 1° del Decreto extraordinario 542 de 1977 se entiende por remuneración básica mensual la fijada por la Ley, 8ª de 1975 para las distintas clases de empleos.
En consecuencia, aplicado el reajuste del dieciocho por ciento ordenado por el referido artículo 1º del Decreto 542 a partir del 1º de abril de 1977 el sueldo básico mensual correspondiente a los empleos la Rama, Jurisdiccional, de las fiscalías y de las direcciones nacional y seccionales de instrucción criminal será el establecido en los artículos siguientes:
Artículo 2º Para los empleos que se indican a continuación el sueldo básico mensual será:
| I. Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Aduanas, Militar y Administrativo; Fiscal de Tribunal; Director. Seccional de Instrucción Criminal, Visitador de la Dirección Nacional de. Instrucción Criminal | $ | 19.900 |
|---|---|---|
| II. Relator y Secretario de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario; Secretario de Fiscalía del Consejo de Estado; Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia y .del Consejo do Estado | 17.409 | |
| --- | --- | |
| III. Auditor Superior de Guerra | 15.508 | |
| IV. Juez Superior de Distrito Judicial, Juez Superior de Aduanas; Juez de Circuito, de Menores, Laboral, de Instrucción, Criminal y de Instrucción Penal Aduanera; Fiscal ,de Juzgado, Auditor Principal de Guerra | 14.900 | |
| V. Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor Auxiliar de Guerra | 14.100 | |
| VI. Juez Municipal, Territorial y de Distrito Penal Aduanero | 11.700 | |
| VII. Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado | 9 000 |
Artículo 3º El sueldo básico mensual correspondiente a las distintas clases de empleos comprendidos en la escala de remuneración establecida por el artículo 7º de la Ley 8ª, será el siguiente:
| Grado | sueldo mensual básico | sueldo mensual básico |
|---|---|---|
| 1 | $ | 2.300 |
| 2 | 2.500 | |
| 3 | 2.800 | |
| 4 | 3.200 | |
| 5 | 3.500 | |
| 6 | 3.800 | |
| 7 | 4 100 | |
| 8 | 4.400 | |
| 9 | 4.600 | |
| 10 | 5.200 | |
| 11 | 5.400 | |
| 12 | 5.700 | |
| 13 | 5.900 | |
| 14 | 6 100 | |
| 15 | 6.400 | |
| 16 | 6.600 | |
| 17 | 6.900 | |
| 18 | 7.400 | |
| 19 | 7.500 | |
| 20 | 8.600 |
Artículo 4º Para los siguientes empleos de la Jurisdicción Penal Militar y de sus fiscalías el sueldo mensual básico será:
- I. Tribunal Superior Militar.
| Empleo | Sueldo Básico | |
|---|---|---|
| Secretario | $ | 8.100 |
| Asistente Judicial | 6.900 | |
| Oficial Mayor | 6 400 | |
| Auxiliar de Oficina | 3.100 | |
| Conductor | 2.800 |
- II. Auditorías de Guerra y Juzgados de Instrucción Penal Militar.
| Secretario de Auditorías Superior y Principal de Guerra | $ | 6.900 |
|---|---|---|
| Secretario de Auditoría Auxiliar de Guerra y de Juzgado de Instrucción Penal Militar | 6.400 |
Artículo 5° Las primas de antigüedad causadas hasta el 31 de marzo de 1977 se liquidarán, a partir del 1 de abril del mismo año, multiplicando el respectivo sueldo básico mensual por el factor constante que corresponda a los porcentajes acumulados a que tenga derecho cada funcionario o empleado por concepto de las referidas primas. Dicho factor o constante, que resulta matemáticamente de aplican el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente:
| Porcentaje acumulado hasta marzo 31 de 1977 | Factor o constante |
|---|---|
| 10% | 1.10000 |
| 20% | 1.21000 |
| 22% | 1.23420 |
| 24% | 1.25840 |
| 30% | 1.33100 |
| 32% | 1.35762 |
| 34% | 1.38424 |
| 36% | 1.41086 |
Artículo 6° No obstante la prohibición general establecida en el artículo 4° del Decreto extraordinario 542 de 1977 de acuerdo con la excepción prevista en el inciso tercero del mismo artículo los funcionarios y empleados que a 31 de marzo de 1977 estuvieren percibiendo, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, remuneración superior al sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora o del superior inmediato, en el caso del Ministerio Público, tendrán derecho a percibir dicha remuneración, reajustada conforme al presente Decreto.
Igualmente, quienes en razón del reajuste ordenado por el artículo 1º del Decreto 542 de 1377 quedaren con remuneración superior a la establecida como límite en el artículo 4º de dicho Decreto, tendrán derecho a percibirla.
Artículo 7º A partir del 1º de abril de 1977, siempre que con ocasión de los reajústes previstos por concepto de primas de antigüedad, la remuneración que correspondería a un funcionario o empleado sobrepase el límite señalado en el artículo 4º del Decreto 542 de 197.7, el funcionario o empleado tendrá derecho a percibir el reajuste en cuantía que no exceda dicho límite.
Sin embargo, si posteriormente se modificaren los sueldos básicos que constituyen el límite, a partir de la fecha en que se hiciere efectiva dicha modificación entrará a causarse, y en consecuencia podrá percibirse, el monto total del reajuste, siempre y cuando no se rebase el límite señalado en el artículo 4° del citado Decreto 542.
Artículo 8º Para efectos del límite establecido en el artículo 4o del Decreto extraordinario 542 de 1977, respecto de los funcionarlos indicados en el aparte I del artículo 2º del presenté Decreto se entiende por sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora la remuneración total de los. Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado.
Artículo 9° El Procurador General de la Nación señalará, los respectivos superiores inmediatos para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 4o del Decreto 542 de 1977
Artículo 10. Las primas de capacitación y ascensional se liquidarán sobre el sueldo básico. Al liquidar estas primas y; la de antigüedad se desecharán los centavos que resulten en la correspondiente operación final.
Artículo 11. A partir del 1º de abril de 1977 el sueldo de ingreso básico mensual para las distintas clases de empleos señalados en los artículos segundo, tercero y cuarto, será el fijado allí para dichos cargos.
Artículo 12. En virtud de las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el Decreto extraordinario 2267 de 1969 atribuyen a las direcciones seccionales de instrucción criminal respecto de los juzgados de instrucción, los funcionarios y empleados que presten sus servicios en dichas direcciones deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, pero tendrán derecho a tiempo compensatorio igual; que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas conforme al artículo 89 del Decreto 542 de 1977.
Artículo 13. La prima de vacaciones par a quienes hayan servido un año completo equivale al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 603 de 1977, cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá , derecho, al reconocimiento de la prima de vacaciones a razón ,de una doceava parte de dicha prima por cada mes completo de servicio.
En todo caso los pagadores consignarán en el Fondo Nacional de Bienestar Social el valor correspondiente a tres (3) de los quince (15) días de sueldo a que equivale la prima o la parte proporcional cuando no se hubiere servido- el año completo.
Artículo 14. Las cuantías del auxilio de transporte para los citadores, mensajeros y conserjes al servicio de los juzgados penales, de la Procuraduría General de la Nación y de las direcciones de instrucción criminal, serán las siguientes:
En las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali seiscientos pesos ($ 600.00); en la de Barranquilla, cuatrocientos pesos ($ 400.000); y en las de Cartagena, Bucaramanga, Manizales, Pereira y Cúcuta, doscientos pesos ($ 20.0.00).
Este auxilio se pagará por mensualidades vencidas y sólo, a quien efectivamente haya cumplido las labores asignadas al cargo, lo que se demostrará mediante constancia expedida por el respectivo juez o director de instrucción criminal, o por el funcionario que designe el Procurador General.
Por consiguiente, no se reconocerá durante el tiempo en que el citador, mensajero o conserje se halle en vacaciones, permisos o licencias o desempeñando funciones diferentes a las del empleo del cual es titular.
Artículo 15. Esté Decretó rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esquerra Portocarrero.
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