por el cual se autoriza la inversión en Sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-05-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que el confieren los numerales 1 y 2 del artículo 110, 48 y 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°. En adelante, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos dedicadas a estructurar emisiones de títulos siempre y cuando estas últimas reúnan las características que se señalan a continuación:

El monto del capital se calculará mediante la suma del capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización de patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando reúnan las condiciones señaladas en el parágrafo del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o adicionen. De dicha suma serán deducidas las pérdidas acumuladas.

Artículo 2°. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos a sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos, inclusive si el comprador es una sociedad vinculada, en las siguientes condiciones:

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las reglas establecidas en el artículo 69 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobe cesión de cartera por parte de las sociedades de capitalización, entidades que deberán continuar sujetándose a tales disposiciones.

Artículo 3°. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del presente decreto, la Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, hasta por el 25% del valor total de los activos vendidos.
Artículo 4°. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las normas que resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1998

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Antonio J. Urdinola.

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