Por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario y Penitenciario y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º. A partir del 1º de enero de 1994, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
| DENOMINACIÓN | CÓDIGO | GRADO | SUELDO BASICO | SOBRE SUELDO |
|---|---|---|---|---|
| Director de Establecimiento Carcelario | 5070 | 18 | 330.735 | 192.693 |
| 15 | 300.816 | 165.165 | ||
| 13 | 288.734 | 123.874 | ||
| 11 | 251.144 | 96.347 | ||
| Subdirector de Establecimiento Carcelario | 5115 | 11 | 251.144 | 107.772 |
| 9 | 232.732 | 106.396 | ||
| Mayor de Prisiones | 5000 | 12 | 232.25 | 105.845 |
| Capitán de Prisiones | 5110 | 11 | 214.610 | 105.569 |
| Teniente de Prisiones | 5145 | 9 | 189.814 | 104.744 |
| Sargento de Prisiones | 5165 | 6 | 153.909 | 102.953 |
| Cabo de Prisiones | 5170 | 5 | 144.320 | 102.128 |
| Guardián de Prisiones | 5175 | 4 | 133.581 | 100.751 |
| 2 | 125.332 | 99.650 |
ARTICULO 2º. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 3º. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de quinientos diez y siete mil quinientos ocho pesos ($517.508.00) moneda corriente.
ARTICULO 4º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
ARTICULO 5º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere elartículo 1º y 2º del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
ARTICULO 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 7º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ºde 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 55 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
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