por el cual se fijan los derechos por el servicio de faros y de boyas en los puertos marítimos de la República

Rango Decreto
Publicación 1922-06-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Articulo 1º Los buques marítimos que llegaren a los puertos de la República, pagarán en la respectiva Aduana por servicio de faros, a razón de' tres centavos ($ 0-03) por cada tonelada de registro. El monto de este impuesto no excederá de cien pesos ($ 100).
Articulo 2º Los faros de costa no causarán desechos de ninguna clase
Artículo 3º Por el servicio de boyas luminosas pagarán los buques marítimos que entren a los puertos en las horas de la noche, veinte pesos ($20).
Artículo 4º Por el servicio de los faros que funcionan actualmente en virtud de contrato, se cobraran los derechos estipulados en el contrato respectivo.
Articulo 5° Quedan exentos del pago de los servicios de faro y de boyas los buques que vengan a los puertos de la República por razones de cortesía internacional; los de guerra de las naciones amigas; los que conduzcan turistas exclusivamente, y los buques nacionales que hacen el comercio de cabotaje y costanero.
Artículo 6º La vigencia de este Decreto retrotrae al l del presente mes.
Artículo 7º Derogase el Decreto número 556 de 25 de abril del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de junio de 1922

JORGE HOLGÜIN-El Ministro de Hacienda Miguel ARROYO DIAZ

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