Por el cual se toman algunas medidas de sanidad vegetal

Rango Decreto
Publicación 1935-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que otorga el Artículo 37 de la Ley 74 de 1926.

DECRETA:

Artículo 1º. Crease una comisión especial y temporal de la sanidad vegetal que, con acción directa en el litoral atlántico y en los puertos fluviales del magdalena, ejercerá el control sobre los productos vegetales de importación y exportación a fin de prevenir la infección de plagas y enfermedades que pudieran perjudicar la industria agrícola nacional y el comercio exterior.
Artículo 2º. Dicha comisión estará integrada por un inspector de sanidad Vegetal, que será Jefe, y por cuatro ayudantes.

El primero devengara un sueldo mensual de $ 180.00; y los ayudantes unos de $ 100 cada uno; gozaran también de viáticos que por Resolución fijara el Ministerio de Agricultura y Comercio.

Artículo 3º. El inspector de sanidad Vegetal tendrá amplias facultades para llevar a cabo la desinfección de las bodegas, depósitos, barcos Planchones, vagones de ferrocarril, plantaciones y demás lugares o vehículos que aparezcan infectados por plagas o enfermedades perjudiciales y que pudieran ocasionar del demérito de los productos agrícolas de importación y exportación, y para dictar las providencias que en cada caso deban tomarse para el correcto almacenamiento de los productos de exportación.
Artículo 4º. Par el cumplimiento de su comisión el inspector de Sanidad y sus ayudantes podrán exigir el auxilio de las autoridades nacionales, departamentales y municipales; ordenar la extinción completa de los lotes de productos contaminados que hayan perdido su valor comercial y decretar la desinfección de los lugares o vehículos que a parezcan infectados.

La Comisión de Sanidad Vegetal tendrá el concurso de la junta del mismo nombre y de los entomólogos y pita patólogos del Ministerio de Agricultura y Comercio y de la Federación Nacional de Cafeteros.

Las órdenes que se impartan de acuerdo con el Artículo anterior se cumplirán inmediatamente y sin derecho a indemnización alguna por parte de los dueños, o depositarios, o tenedores de los productos, o de los dueños de los lugares o vehículos también infectados.

Artículo 5º. La renuncia en el cumplimiento de las órdenes que se impartan de acuerdo con este Decreto, será sancionado por el Ministro de Agricultura y Comercio con multas sucesivas hasta de $ 500.00 en cada caso, previa queja del inspector y sin perjuicio de las autoridades de policía procedan a darle cumplimiento.
Artículo 6º. Desde el 1º de junio próximo se prohíbe la exportación que esté reconocidamente infectado por plagas o enfermedades, que no lleven el Certificado de haber sida desinfectados.

Los administradores de aduana, el Inspector de Sanidad Vegetal y los inspectores Fluviales y Cafeteros estarán encargados de esta vigilancia.

Artículo 7º. Todo saco de productos destinados a la exportación y procedentes de regiones infectadas, que no tengan los comprobantes de haber sido desinfectado, será retenido hasta que el interesado presente tales componentes.
Artículo 8º. Es el cargo de los dueños del producto y de los dueños de los lugares o vehículos la desinfección que se ordene, caso de ser ejecutada por la a Comisión de Sanidad Vegetal.
Artículo 9º. El inspector de Sanidad Vegetal vigilará de manera especial el estricto cumplimiento del artículo 1º del Decreto número 1474 de 1932.
Artículo 10. Prohíbase exportar por la vía del pacífico los productos cosechados en las regiones infectadas por plagas o enfermedades, que no estén amparados por los certificados a que se refiere el Artículo 6º de este Decreto.
Artículo 11. Queda Prohibido transportar en el Río Magdalena productos que procedentes de las zonas infectados, no están provisiones de los certificados que acrediten su desinfección.

La empresa de navegación o el dueño del barco que contravinieron esta disposición, incurrirá en multas hasta de $ 500,00

Artículo 12. Los gastos que ocasionen el incumplimiento de este Decreto serán imputados al capítulo 60, articulo 279 del presupuesto de la vigencia en curso.
Artículo 13. Deróguese el Decreto número 597 de 1935.

COMUNIQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en Bogotá, a

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Comercio

Guillermo LONDOÑO MEJIA.

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