Por el cual se reglamentan los artículos 42 Bis de la Ley 135 de 1961 y 10 del Decreto 1415 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1969-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero.Comisiones de titulación de baldíos. De conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley 135 de 1961, la Junta Directiva determinará las regiones en donde el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de funcionarios de su dependencia, podrá hacer levantar los informativos para la adjudicación de terrenos baldíos en extensiones superiores a cincuenta (50) hectáreas y establecerá el valor de los servicios de topografía que se causen.

El Instituto, de acuerdo con las facultades de las leyes 135 de 1961, 1ª de 1968 y el Decreto 1415 de 1940, continuará conociendo de los informativos para la adjudicación do terrenos baldíos cuya extensión no pase de cincuenta (50) hectáreas.

Para los efectos de los incisos anteriores, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria designará Comisiones de Titulación de Baldíos integradas por un Jefe y por lo menos un perito, los cuales tramitarán las solicitudes de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente Decreto.

Artículo segundo. Solicitud de adjudicación. La persona interesada en la adjudicación de un terreno baldío formulará verbalmente o por escrito la solicitud de adjudicación al Jefe de la Comisión de Baldíos correspondiente, consignando o suministrando los siguientes datos:
Artículo tercero.Publicidad de la solicitud. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Jefe de la Comisión la aceptará y ordenará lo siguiente:

En el aviso deberá constar al menos el nombre completo del peticionario, su identificación, el nombre del predio, su ubicación, el nombre de los colindantes y el objeto del aviso.

Al informativo se deberán adjuntar constancias sobre la publicación del aviso en las dos formas previstas en los literalse a) y b) de este artículo.

Parágrafo. En las solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos, cuya cabida no exceda de cincuenta (50) hectáreas, no se requiere la publicación de los avisos a que se refiere este artículo.

Artículo cuarto.Notificaciones. Surtidas las publicaciones, el Jefe de la Comisión decretará, la práctica de una inspección ocular al terreno con intervención de peritos y citación personal y previa del respectivo Agente del Ministerio Público, del Inspector de Bosques, si lo hubiere en la región y de los colindantes.

Si no fuere posible hacer la notificación personal de los colindantes, ésta se surtirá por edicto que permanecerá fijado en las oficinas de la Comisión por el término de cinco (5) días.

Artículo quinto.Peritos. Los peritos serán designados uno por el interesado y otro por el Jefe de la Comisión, este último efectuará el levantamiento topográfico del terreno de conformidad con las especificaciones técnicas que señale el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y ambos peritos asesorarán al Jefe de la Comisión en la práctica de la inspección ocular para comprobar los hechos a que se refiere el artículo siguiente.

Parágrafo. En las adjudicaciones de baldíos de cabida inferior a cincuenta (50) hectáreas el interesado podrá adherir al perito que designe el Jefe de la Comisión.

Artículo sexto.Inspección ocular. En la diligencia de inspección ocular se deberán acreditar los siguientes hechos:
Artículo séptimo.Otras pruebas. El Jefe de la Comisión de Titulación de Baldíos podrá decretar, recibir y solicitar las pruebas que considere necesarias dentro de las diligencia de inspección ocular, con el objeto de establecer con claridad la explotación, propiedad y posesión de las mejoras que existan en el terreno pretendido en adjudicación.
Artículo octavo.Fijación en lisia, oposiciones. Realizada la diligencia de inspección ocular, el negocio se fijará en la lista por el término de diez (10) días en las oficinas de la Comisión. Dentro de este término el solicitante podrá adicionar las pruebas que considere conducentes.

Parágrafo. Los terceros podrán presentar oposiciones justificadas a la adjudicación en forma verbal o escrita, desde el momento de la presentación de la solicitud de adjudicación, hasta el vencimiento del término a que se refiere este artículo. En el evento de que la oposición sea verbal, el Jefe de la Comisión deberá tomar nota de los hechos en que el opositor fundamenta su derecho. El Jefe de la Comisión podrá recibir a petición del opositor las pruebas que solicite para fundamentar su interés, dejando las respectivas constancias en el expediente y sin perjuicio de que el mismo opositor las presente directamente. Vencido el término de fijación en lista a que se refiere este artículo, queda cerrado el término probatorio.

Artículo noveno.Decisión. Cerrado el término probatorio, la Comisión remitirá el informativo a la correspondiente oficina del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a fin de que, si se ha formulado oposición, sea estudiada y si se hallare justificada en principio, se ordenará suspender la actuación administrativa y remitir las diligencias a la justicia ordinaria para que decida, El opositor dispone de un término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del auto que ordena pasar la actuación al Juez competente, para iniciar la correspondiente acción.

Los Jueces están en la obligación de devolver al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria las diligencias respectivas si la demanda no se presenta dentro del término a que se refiere el inciso anterior. Si no se ha presentado oposición, o si la demanda fue rechazada po extemporánea o por no reunir los requisitos pertinentes, o si se ha fallado por la justicia ordinaria en favor del solicitante de la adjudicación, el INCORA proferirá la resolución respectiva.

Articulo decimo.Notificación, registro y publicación de la resolución de adjudicación: De conformidad con el artículo 77 del Código Fiscal, la Resolución de Adjudicación de un terreno baldío constituye título traslaticio de dominio y en consecuencia, una vez notificada legalmente la Resolución y cancelado el valor del impuesto de timbre y la publicación del extracto de la Resolución en el Diario Oficial, el Instituto enviará el original y copia de dicha Resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito a que pertenezca el predio adjudicado para su registro. Realizada esta diligencia, el Registrador devolverá el original con las anotaciones de registro al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la copia al interesado.

Parágrafo. En las adjudicaciones de terrenos baldíos cuya cabida no exceda de cincuenta (50) hectáreas, no se requiere la publicación de la Resolución de Adjudicación en el Diario Oficial.

Artículo once. Los trámites de adjudicación de terrenos baldíos cuya cabida excede de cincuenta (50) hectáreas deben surtirse en papel sellado y en ellos no se requiere la intervención de abogado.
Artículo doce. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 135 de 1961, el Ministerio Público es parte en las diligencias de adjudicación de baldíos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo trece. Antes de decidir sobre cualquier solicitud de adjudicación de baldíos, háyase tramitado de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto o por intermedio de los Alcaldes Municipales, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá verificar directamente la exactitud de las diligencias practicadas. Con base en este examen tomará la decisión correspondiente.
Artículo catorce. Derógase el Decreto 198 de 1943.
Artículo quince.Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Enrique Peñalosa Camargo,

Ministro de Agricultura.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.