Por el cual se fijan las condiciones de que debe ir revestida la documentación necesaria para incorporar Colegios en la Universidad Nacional
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Para que los Colegios que deseen incorporarse en la Universidad Nacional obtengan este beneficio, se requiere que comprueben ante el Ministerio do Instrucción Pública que en ellos se cumplen las condiciones especificadas en los artículos 2 ° y 4 ° del Decreto número 180 del presente año, y que se observan estricta y lealmente las obligaciones por el Gobierno contraídas en los artículos 12 y 13 del Convenio celebrado el 31 de Diciembre de 1887, entre el Sumo Pontífice León XIII y el Presidente de la República.
Art. 2.° La comprobación de que trata el articulo anterior consistirá:
1.° En un atestación en que, en forma legal y en virtud dé conocimiento personalmente adquirido en las visitas por él mismo practicada en el Colegio solicitante, el Inspector general de Instrucción Pública del
respectivo Departamento certifique que le consta que en efecto se han llenado todas y cada una de dichas condiciones del expresado Decreto, é indique la razón en que funda su afirmación. En caso de duda el Ministro de Instrucción Pública, antes de despachar la solicitud, podrá pedir al Inspector que amplíe y precise los puntos á que aquélla se refiere ; y
2.° En una certificación en que la primera Autoridad eclesiástica de la Diócesis respectiva afirme que en el Colegio solicitante se está cumpliendo estrictamente con los artículos 12 y 13 del Convenio mencionado.
Dado en Bogotá, á 17 de Octubre de 1889.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Instrucción Pública,
Jesús Casas Rojas.
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