Por el cual se reglamenta la certificación de la segunda clase de facturas consulares a que se refiere el artículo 1o de la Ley 57 de 1909
El presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la certificación de segunda clase de las facturas consulares de que trata el artículo 1.° de la ley 57 de 1909, ha presentado en su ejecución dudas y dificultades que han podido ó pueden dar origen á fraudes á la Renta de Aduanas,
decreta:
Artículo 1.° Para la liquidación de los derechos consulares en que sólo figuren artículos de hierro, acero, cobre, cinc, madera, carbón mineral, aceite y grasas para maquinaria y para pintura, ó pinturas preparadas, las empresas de navegación ferroviarias, fabriles o industriales que no gocen de exención por razón de contrato y quieran obtener la concesión que otorga el artículo 1.° de la Ley 57 de 1909, presentarán al Gobernador del Departamento un memorial, en que conste el lugar en donde está ubicada la empresa de que se trate, la industria á que ésta se destina, si funciona regularmente, y los materiales que se van á introducir, especificándolos con toda claridad.
Artículo 2.° El Gobernador, por si ó por medio de sus agentes, se cerciorará de la existencia de la empresa, si está seriamente organizada y si funciona permanentemente.
Artículo 3.° Comprobados esos hechos el Gobernador expedirá un certificado, en que conste que la empresa es seria, y permanente y que en realidad necesita de los materiales que va á introducir, especificándolos. Si hubiere exceso en la cantidad, la limitará á lo puramente necesario, y si en el pedido hubiere efectos no comprendidos en el artículo 1.° de la Ley 57 de 1909, los excluirá.
Artículo 4.° Esa certificación será enviada por el interesado al Cónsul colombiano respectivo, el cual liquidará el 1 por 100 sobre el valor total de la factura consular.
Artículo 5.° Las disposiciones anteriores son extensivas á las personas ó entidades que construyan puentes para uso público ó privado si ya no gozaren de exención de derechos de importación en virtud de un contrato.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 14 de Septiembre de 1910.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministerio de Hacienda,
tomas O. EASTMAN
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