Por el cual se dictan disposiciones sobre establecimientos bancarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1.º Las instituciones bancarias no podrán suscribir ni poseer acciones o partes de capital en las sociedades que se ocupen de negocios propios de los Almacenes Generales de Depósito. Las acciones o partes de capital o el interés que en otra forma tuvieren en la actualidad las entidades bancarias en los mencionados Almecenes (sic) Generales de Depósito, deben ser enajenados en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 2.º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de abril de 1956.
General Jefe Supremo Gustavo Rojas Pinilla Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia, Pedro Mauel (sic) Arenas
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento, Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura, Hernando Salazar Mejía.
El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Paláu.
El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez.
El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas, encargado, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
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