Por medio del cual se conceden unas rebajas arancelarias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 88 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, "Tratado de Montevideo", firmado el 18 de febrero de 1960 en esa ciudad, que establece una Zona de Libre Comercio entre sus miembros;
Que en virtud de dicha adhesión se pactaron con las demás Partes Contratantes en la Primera Conferencia Extraordinaria reunida en Montevideo a partir del 29 de enero de 1962, rebajas o estabilizaciones de tipo arancelario y cambiario y supresión del depósito previo a las importaciones de determinadas Posiciones arancelarias;
Que el artículo 32 del Tratado de Montevideo prevé concesiones especiales para países de menor desarrollo económico relativo;
Que la Resolución número 12 (I) de la Primera Conferencia Ordinaria de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, estableció un tratamiento especial para el Paraguay como país de menor desarrollo económico relativo;
Que en virtud de las citadas disposiciones Colombia otorgó al Paraguay concesiones o estabilizaciones de tipo arancelario y cambiario y supresión del depósito previo a las importaciones, no extensibles a las demás Partes Contratantes.
Que todas estas concesiones quedaron protocolizadas en el Acta de Negociaciones suscrita en Montevideo el día 3 de marzo de 1962, y en el Acta Final de la Conferencia firmada en aquella ciudad el mismo día, y
Que de conformidad con los compromisos adquiridos, es necesario poner en vigencia las concesiones acordadas en el Acta Final de la Primera Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de abril de 1962, la importación de los productos originarios y provenientes de Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en la Lista Nacional Colombiana (L.N.C.), de que trata el artículo 5° de este Decreto, estarán sujetas a los gravámenes señalados en ella, en los términos del Acta de Negociaciones firmada en Montevideo el día 3 de marzo de 1962, homologada por Resolución número 34 (I-E) de la misma fecha, de la Primera Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Parágrafo. Tratándose de reducciones de gravámenes destinados a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericano, establecida por el referido Tratado el tratamiento concedido en la Lista Nacional Colombiana es de aplicación exclusiva para los productos originarios y provenientes de los Estados miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio contenidos en la L.N.C. no siendo extensibles a los demás países por aplicación de la cláusula de la Nación más favorecida o de disposiciones similares.
Artículo 2° A partir del 1° de abril de 1962, la importación de los productos originarios y provenientes del Paraguay determinados en la lista llamada "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay", de que trata el artículo 6° de este Decreto, estará exenta de gravámenes arancelarios, en los términos de la Resolución 12 (I) de la Primera Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal a), del Tratado de Montevideo, tales concesiones se aplican exclusivamente al Paraguay, no siendo extensibles por ningún título a cualquier otro país.
Artículo 3° Estas reducciones arancelarias se aplicarán exclusivamente a productos que cumplan los requisitos establecidos en "la Resolución 22-C de diciembre 11 de 1961 de la Primera Conferencia de las Partes Contratantes en cuanto se refiere a país de origen, o de las que adopte el Comité Permanente del Tratado de Montevideo sobre la materia.
Artículo 4° Las importaciones de productos incluidos en la Lista Nacional Colombiana y en la Lista de Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay, estarán exentas del depósito previo de que trata el artículo 17 de la Ley 1° de 1959, a excepción del extracto de quebracho de que trata la partida arancelaria NAB 32.01.01, que continuará con el depósito previo vigente en la actualidad.
Artículo 5° La Lista Nacional Colombiana de que trata el artículo 1° de este Decreto, es la siguiente:
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