Por el cual se llenan varios vacíos de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, previo dictamen del Consejo de Estado
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, y
teniendo en cuenta:
Que según el artículo 22 de la Ley 85 citada, los censos electorales, que deben servir de base en las elecciones populares, fueron revisados por los Jurados Electorales desde el día 5 de enero del corriente año, al quedar, en ese día, resueltas definitivamente todas las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de nombres de ciudadanos en las listas de sufragantes, censos extendidos en los libros destinados exclusivamente a ese objeto, y que hacen parte de los archivos de los Jurados Electorales;
Que cuando haya de verificarse una elección popular, después de tres meses de revisado el censo respectivo, el Jurado Electoral está en el deber, según el parágrafo 2º del artículo 26 de la misma Ley, de reunirse por el término de cinco días para inscribir las altas y bajas de los electores que hayan adquirido el derecho de votar o que lo hayan perdido, reunión que se verificará quince días antes del día de las votaciones, pero que supone cierta publicidad de sus actos, con el fin de que los ciudadanos puedan hacer uso del derecho de reclamar respecto de tales inscripciones;
Que el Artículo 195 de la Ley precitada da facultad al Ministro de Gobierno, en el caso de elección de miembros del Congreso, y al Gobernador en el de la elección de Diputados o de Concejeros Municipales para que hagan cumplir las sentencias de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, sobre nulidad o rectificación de las elecciones o escrutinios respectivos, intervención que es menester determinar,
Decreta:
Artículo 1º El Jurado Electoral se reunirá en la cabecera de cada Municipio quince días antes del segundo domingo de mayo siguiente, para inscribir las altas y bajas de los electores que hayan adquirido el derecho de votar para Representantes, o que lo hayan perdido.
Artículo 2º Copia de las listas del censo electoral especial, tomada del libro respectivo, será fijada en lugares públicos del Municipio a más tardar el segundo día de la instalación del Jurado y permanecerá fijada por tres días más, a fin de que los ciudadanos puedan hacer, durante ese término, las reclamaciones a que haya lugar.
Artículo 3º Tres días después de vencido el término de la fijación de las listas deben estar decididas definitivamente todas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, las cuales se fijarán al pie de las listas respectivas, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 85 citada, por un término de dos días. Las nuevas listas se considerarán como adicionales y se copiarán en el libro respectivo, para los efectos legales ulteriores.
Artículo 4º Para inscribir las altas y bajas de los electores, en las elecciones de Concejeros Municipales, el Jurado Electoral se reunirá en la cabecera de cada Municipio quince días antes del primer domingo de octubre siguiente para inscribir las altas y bajas de los electores que hayan adquirido el derecho de votar para Concejeros Municipales, o que lo hayan perdido, y procederán en lo demás en la misma forma y términos de los artículos anteriores.
Artículo 5º El Ministro de Gobierno o el gobernador, en su caso, podrán emplear los apremios de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos para obligar a las corporaciones electorales a que cumplan estrictamente las sentencias definitivas que dicten los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la Sección segunda, capítulo XI de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones.
Parágrafo. Firmadas las actas sobre ejecución o cumplimiento de dichas sentencias, las corporaciones electorales pasarán inmediatamente copias de ellas al Ministro de Gobierno o al Gobernador, en su caso, para los efectos del artículo 195 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 6º Este Decreto principiará a regir desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1919
MARCO FIDEL SUAREZ -Por el Ministro de Gobierno, el Secretario, Jorge ARIZABALETA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.