Por el cual se confieren algunas autorizaciones a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y se modifican los Decretos 1683, 2092 de 1931, 731 de 1932, 703 y 794 de 1933 y 238 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6º de la Ley 31 de 1935,

DECRETA:

Artículo 1º. Facúltase a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones para permitir a las compañías extranjeras que se ocupan en la explotación de oro, plata y platino dentro del territorio de la República, que remesen al Exterior en giros por moneda extranjera hasta el 12 por 100 para dividendos sobre el capital extranjero importado al país y hasta el 6 por 100 para amortización de capitales importados. El monto de tales autorizaciones no podrá exceder en ningún caso del beneficio neto obtenido en las empresas en que se hayan invertido esos capitales, ni podrá ser superior al valor del 50 por 100 de los metales extraídos. Para las empresas que se ocupan en explotación de oro se entenderá como metales extraídos los vendidos al Banco de la República.

Las autorizaciones de que habla el presente artículo se otorgarán a las compañías que hayan importado capital al país después del 1º de enero de 1930, previa comprobación completa del capital importado, de la forma como él ha sido invertido, y del producido o rendimiento de las empresas que ese capital ha venido a desarrollar y el capital actual de la compañía.

Artículo 2º. Los fines económicamente necesarios previstos en el artículo 5º del Decreto legislativo 2092 de 1931, comprenderán también las remesas que necesiten hacer los bancos extranjeros a sus casas principales por concepto de intereses o utilidades sobre los capitales traídos por ellos al país. Las sumas autorizadas por este concepto no podrán exceder del 50 por 100 de las utilidades netas obtenidas por el Banco en Colombia.
Artículo 3º. Autorízase a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones para permitir a las empresas colombianas establecidas dentro del país, y que justifiquen tener un capital que permita hacer inversiones en el Extranjero, para situar en el Exterior los fondos destinados al establecimiento de sucursales o agencias en países extranjeros, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debiendo darse en cada caso a la Oficina de Control la garantía necesaria para la presentación posterior de los documentos que acrediten la inversión de las sumas autorizadas. Las compañías beneficiadas con esta autorización deberán obligarse a importar al país los beneficios o utilidades que le correspondan en las empresas que establezcan fuera de Colombia. Las autorizaciones concedidas en este artículo se considerarán también incluídas dentro de los fines económicamente necesarios, previstos en el artículo 5º del Decreto 2092 de 1931, antes citado.
Artículo 4º. Las infracciones a las disposiciones vigentes sobre control de cambios y exportaciones serán sancionadas por la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, a la cual se adscribieron la instrucción y el fallo de los sumarios relacionados con las mencionadas infracciones por el Decreto número 238 del presente año. La pena aplicable en todos los casos será el decomiso de los valores que se compruebe al sindicado tener en su poder, o multa equivalente al valor dela respectiva operación comprobada, cuando no sea posible efectuar el decomiso. Como pena accesoria podrá el funcionario fallador imponer una multa variable, que no puede exceder de mil pesos ($1,000) teniendo en cuenta la gravedad del caso y las demás circunstancias.

En caso de insolvencia las multas de que trata el presente artículo se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.

Parágrafo. Quedan, en estos términos, reformados los artículos 11 del Decreto 1683 de 1931, 10 del Decreto número 2092 de 1931, 6º y 12 del Decreto número 703 de 1933 y el Decreto número 731 de 1932.

Artículo 5º. Los denunciantes de cualquiera infracción a las disposiciones vigentes sobre control de cambios y exportaciones tendrán derecho a la participación de que trata el Decreto número 122 de 1933.
Artículo 6º. Modificase las disposiciones del Decreto 794 de 1933, en el sentido de que las exportaciones de productos nacionales, distintos de café, petróleo, banano, oro, plata, platino, sombreros, paja toquilla, esmeraldas y cueros de res, podrán exportarse del país sin necesidad de permiso de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones. En consecuencia, los Administradores de Aduana y las Oficinas de Encomiendas Postales, después de comprobar que los artículos que van a exportarse no están comprendidos dentro de los que se han enumerado, permitirán la exportación de ellos, sin exigir el permiso de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de abril de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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