Por el cual se autoriza a los Departamentos para aumentar el impuesto de consumo sobre licores extranjeros y se declara el alcance de la Ley 34 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1950-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase a los Departamentos, Intendencias y Comisarías para continuar cobrando sin solución de continuidad, desde el 1º de abril del año en curso en adelante, el impuesto sobre consumo de licores extranjeros, conforme a la siguiente tarifa:

Aguardientes (whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, rones, anisados y similares, champaña y vinos espumosos, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien (100) gramos de líquido o fracción.

Artículo 2º. El impuesto de vinos extranjeros generosos, de menos de veintidós (22) grados, y tintos y blancos de menos de quince (15) grados centesimales, se cobrará a razón de un peso con cincuenta centavos ($ 1:50) por cada botella cuya capacidad exceda de trescientos setenta y cinco (375) gramos y no sea mayor de mil (1.000) gramos netos.

Las botellas de trescientos sesenta (360) gramos neto o de menor capacidad, pagarán la mitad de la tarifa anterior, así como las botellas de cincuenta gramos o menos de capacidad que contengan muestras de vinos de la clase de que trata el presente artículo.

Artículo 3º. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y especialmente los artículos 4º y 5º del Decreto extraordinario 4140 de 1948.
Artículo 4º. La Ley 34 de 1948 y sus Decretos reglamentarios se aplicarán exclusivamente a las bebidas del tipo de la "chicha", obtenidas por fermentación alcohólica.

Queda así aclarado el sentido y alcance de la Ley 34 de 1948, y suspendidas las disposiciones contrarias a la interpretación contenida en este artículo.

Artículo 5º. El Gobierno reglamentará por medio de decreto la fabricación y condiciones que deben llenar los vinos, cervezas y demás bebidas alcohólicas no comprendidas en el artículo anterior.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade- El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cargado del Ministerio de Justicia, Evaristo Sourdis- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo- El Ministro de Guerra, Teniente General, Rafael Sánchez Amaya. El Ministro del Trabajo, Víctor G. Ricardo- El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier- El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio Delgado- El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías del Hierro- El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés- El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo- El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.

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