por el cual se aprueba, con modificaciones, el Acuerdo número 2 de 1969 (febrero15), originario del Consejo Intendencial de Arauca, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal comprendida entre 1969 y 1970

Rango Decreto
Publicación 1969-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo primero. El Acuerdo número 2 de 1969 (febrero 15), originario del Consejo Intendencial de Arauca, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 1969 - 1970, quedará así:

"ACUERDO NUMERO 2 DE 1969

(febrero 15)

por el cual se fija el presupuesto de rentas y gastos de la Intendencia Nacional de Arauca, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1º) de abril de 1969 y el treinta y uno (31) de marzo de 1970.

El Consejo Intendencial de Arauca, en uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

Artículo primero. Fíjanse los cómputos líquidos del presupuesto de rentas e ingresos del Tesoro intendencial, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero el (1º) de abril de 1969 y el treinta y uno (31) de marzo de 1970, en la cantidad de catorce millones seiscientos ochenta y tres mil cuarenta y cinco pesos ($ 14.683.045.00) moneda corriente, descompuesta así:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 32807 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 1 Y 2

Artículo segundo. Para atender a los gastos de la Intendencia Nacional de Arauca, durante la vigencia fiscal comprendida ent.re el primero (1º) de abril de 1969 y el treinta y uno (31) de marzo de 1970, aprópiase al cantidad de catorce millones seiscientos ochenta y tres mil cuarenta y cinco pesos ($ 14.683.045.00) moneda corriente, que se distribuye así:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 32807 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 2 A 4.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo tercero. La ejecución del presupuesto de gastos corresponde al Intendente como único ordenador.
Artículo cuarto. Ningún giro será válido, ni podrá ser pagado, sin la refrendación de la Auditoría Fiscal
Artículo quinto. Todo nuevo recurso fiscal, ordinario o especial que se reciba durante el ejercicio por cualquier concento. (anticipo. avance, aporte, auxilio o proveniente de la utilización del crédito) deberá ser incorporado al presupuesto.
Artículo sexto. Toda erogación con cargo a gastos imprevistos que exceda la suma de $ 5.000.00, deberá recibir previamente el visto bueno del Ministerio do Gobierno, salvo el caso de grave calamidad pública, en que bastará dar aviso al mismo.
Artículo séptimo. No se podrán efectuar traslados totales ni parciales de las apropiaciones especiales que deban atenderse con el producto de rentas, auxilios o empréstitos con destinación especial. Igual prohibición se establece para traslados de las apropiaciones para gastos de inversión a gastos de funcionamiento, salvo el caso de que la obra esté completamente terminada, o se prescinda definitivamente de ejecutarla.
Artículo octavo. Para efectos de mantener el equilibrio presupuestal, durante su ejecución, el Gobierno Intendencial, con intervención del Tesorero General, preparará durante los últimos cinco (5) días de cada mes, un programa de las obligaciones que puedan tomarse a cargo de la Intendencia, y otro de las sumas que puedan girarse por las distintas dependencias, con cargo a sus respectivas apropiaciones para gastos, mediante la asignación de partidas globales, teniendo en consideración las necesidades de cada una de las diferentes dependencias administrativas, el producto de las rentas e ingresos durante los meses corridos en el ejercicio, la viabilidad de los recursos del crédito que se hubieren incluido en el presupuesto, y las necesidades del equilibrio presupuestal.
Artículo noveno. No se podrán celebrar contratos ni contraer obligaciones a cargo de la vigencia fiscal sin que antes haya sido aprobado el gasto en el Acuerdo mensual de obligaciones.
Artículo décimo. El monto de los acuerdos de gastos, para los primeros seis (6) meses de ejercicio presupuestal, tendrá como límite máximo el de las duodécimas partes correspondientes a las respectivas apropiaciones: del séptimo mes en adelante, el límite máximo será el promedio del producto conocido en las rentas e ingresos durante los meses corridos del ejercicio. En todo caso el monto de los acuerdos, al finalizar el año fiscal, no excederá del producto de les rentas e ingresos.
Artículo décimoprimero. En los Acuerdos mensuales deberán incluirse, necesariamente la totalidad de los gastos ordinarios fijos y periódicos; la cuota parte correspondiente a las apropiaciones destinadas al servicio de la Deuda Pública, y el monto de los vencimientos por compromisos que deban pagarse en el respectivo mes, antes de votar partidas para las obras y demás campañas o gastos que puedan aplazarse.
Artículo décimosegundo. La Intendencia no será responsable de los compromisos que se adquieran por los ordenadores sin apropiación o saldos presupuestales suficientes, y sin previa reserva certificada por la Auditoria Fiscal y el cumplimiento del trámite y requisitos previstos en las normas fiscales para la celebración de contratos. Celebrado el contrato, deberá registrarse en la Auditoría Fiscal, para lo de su cargo.

Toda conducta en contrario acarreará la responsabilidad personal del ordenador.

Artículo décimotercero. La Tesorería o los Pagadores no podrán hacer ningún pago por concepto de adquisición de bienes y servicios, si no se han cumplido los trámites legales y la cuenta respectiva no ha sido debidamente autorizada y reconocida por el funcionario ordenador de gastos.
Artículo décimocuarto. Los gastos de representación del Intendenta y de los Secretarios, se pagarán por mensualidades con el respectivo sueldo.
Artículo décimoquinto. El pago de viáticos al Intendente se hará mediante el lleno de los requisitos previstos en el Decreto número 2354 de septiembre 16 de 1966.
Artículo décimosexto. El valor de los viáticos de los demás empleados intendencíales, será el que fija el Gobierno Intendencial. ajustándose a la tarifa que para el efecto establece el Decreto anteriormente citado.

El pago de tales viáticos y los gastos de transporte, sólo podrá efectuarse cuando existe Resolución previa de la Intendenciat en la que se ordene la comisión a lugar diferente del cual el empleado ejerce normalmente sus funciones, y se fije el término de la misma. El empleado deberá estar en ejercicio del cargo y presentar constancia sobre el cumplimiento de la comisión. No habrá lugar a viáticos cuando la comisión se cumpla en el mismo día de salida.

Artículo decimoséptimo. El pago de vacaciones en dinero sólo podrá hacerse en caso de retiro del empleado, o cuando se trate de funcionario de manejo.
Artículo décimoctavo. Toda remuneración que tenga carácter de sueldo, se pagará por nómina según el Acuerdo de cargos y asignaciones. Por planilla sólo se pagarán los jornales de los trabajadores y obreros de obras públicas.
Artículo decimonoveno. Todo pago de servicios que exceda el valor del jornal diario usual en el territorio, requiere la celebración previa de contrato escrito, con el lleno de los requisitos legales, pero esto sólo será permitido para servicios especiales o de carácter técnico, y en tal caso deberá darse cuenta de ello al Ministerio de Gobierno, si el contrato no fuere de los que requieren aprobación previa del Gobierno Nacional.

Es terminantemente prohibida la contratación de los llamados "empleados supernumerarios".

Asimismo, es prohibido adicionar el personal al servicio ele las dependencias y oficinas con empleados pagados por planilla.

La Auditoría velará por el cumplimiento de estas prohibiciones.

Artículo vigésimo. Toda persona resiente fuera del territorio, que fuere llevada a prestar sus servicios como empleado de la Intendencia, tendrá derecho a que se le reconozca el valor del transporte, previa presentación de la cuenta y comprobantes respectivos, acompañados de coma del decreto de nombramiento, copia del acta de posesión y constancia de que ha ejercido el cargo por la menos un mes.

Por concepto de transporte, para este caso, el máximo que podrá reconocerse será de $. 250.00

Hasta por igual suma se reconocerá el valor del transporte de regreso, pero sólo cuando la persona haya prestado sus servicios por un tiempo no inferior a seis (6) meses y su salida del cargo no haya sido originada en causal de mala conducta.

Por un tiempo inferior a seis (6) meses, sólo se reconocerá el pasaje de regreso en caso de enfermedad grave debidamente comprobada que exija la salida del empleado del territorio.

Artículo vigésimoprimero. De los auxilios autorizados en este Decreto, no se girará su valor sino cuando su inversión pueda ser controlada por la Intendencia y visadas las cuentas respectivas por el señor Auditor Fiscal, cualquiera que sea la obra u objeto de que se trate.
Artículo vigésimosegundo. En la adjudicación de las becas para estudiantes, se seguirán los mismos procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para las becas nacionales, y para conservarlas, los estudiantes deberán acreditar con certificación del respectivo plantel, su asistencia, conducta y aprobación satisfactoria de los cursos. (Decreto 1070 de 1967).
Artículo vigésimotercero. Para efectos del artículo 117 del Decreto-ley 1675 de 1964, el Intendente informará trimestralmente a la División de Territorios Nacionales sobre la ejecución y progreso tanto físico como financiero, de cada uno de los programas de inversión previstos en este presupuesto.
Artículo vigésimocuarto. La Intendencia quedará ampliamente facultada para rematar en pública subasta los vehículos que según concepto del señor Jefe Técnico, estén en condiciones de inservibles, o su mantenimiento sea demasiado elevado.
Artículo vigésimoquinto. Los señores Colectores Pagadores tendrán las funciones de Almacenistas.
Artículo vigésimosexto. Ningún contrato sobre construcción será aprobado mientras no exista el plan de inversión previo, y, además, deberá llevar las firmas de todos los Secretarios de la Intendencia.
Artículo vigésimoséptimo. La Secretaría de Obras Públicas elaborará los planos necesarios para los trabajos que dicha Secretaría debe llevar a cabo en todo el territorio seccional y ejercerá una Interventora permanente en ellos.
Artículo vigésimoctavo. Este Acuerdo rige a partir del primero (lº) de abril de 1969, con la aprobación del Gobierno Nacional. (Fdo.) Ricardo Santos Paúl, Intendente Nacional de Arauca. (Fdo.) Gerardo Valenzuela S., Tesorero General, Secretario de Gobierno, encargado. (Fdo.) Raúl Vageon Solis. Presidente. (Fdo.) María Nelly Mojica, Secretaria".
Artículo segundo. Este Decreto rige desde el primero (1º) de abril de 1969.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Douglas Botero Boshell.

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