por el cual se reglamenta la compensación a las entidades territoriales declarada en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999

Rango Decreto
Publicación 1999-05-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y, legales y en especial las del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los Decretos 258 y 350 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. La compensación a la que se refiere el presente decreto se aplicará, en los términos y condiciones en él establecidos a:

Los departamentos de Quindío, Valle del Cauca, Tolima, Risaralda y Caldas.

Los municipios de Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova, en el Departamento del Quindío; a los municipios de Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y al municipio de Tuluá por el componente correspondiente al corregimiento de Barragán, en el departamento del Valle del Cauca; a los municipios de Cajamarca y Roncesvalles, en el departamento del Tolima; a los municipios de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella, en el departamento de Risaralda; y al municipio de Chinchiná en el departamento de Caldas.

Artículo 2º . Compensación a los departamentos. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a los departamentos equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos tributarios y de los recursos provenientes de la explotación del monopolio de licores, que los departamentos experimenten en los años de 1999 y 2000, respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas:

Para complementar la compensación del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior, en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegare a resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el giro se hará antes del 30 de enero del año 2000.

El valor de la compensación no excederá en el año de 1999 al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 del sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en los incisos anteriores.

En consecuencia, si varió alguno de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:

Artículo 3º. Compensación a los municipios. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a los municipios equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos tributarios que los municipios experimenten en los años de 1999 y 2000, respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas:

Para complementar la compensación del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior, en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegare a resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el giro se hará antes del 30 de enero del año 2000.

El valor de la compensación no excederá, en el año de 1999, al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 al sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en el inciso anterior ni tampoco podrá exceder al setenta por ciento [70%] para los municipios del departamento del Quindío o del treinta por ciento [30%] en los municipios ubicados en los demás departamentos a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, del monto recaudado por los ingresos tributarios en 1998 ajustados por la inflación proyectada, equivalente al quince por ciento [15%] para 1999 y ajustados por el índice de Precios al consumidor de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para este último año;

En consecuencia, si varió alguno de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:

El mismo procedimiento se realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso de resultar una compensación a favor de las entidades territoriales en desarrollo del literal c) de este artículo.

Artículo 4º. Requisitos para acceder a la compensación. Para acceder a la compensación las entidades territoriales a las que se refieren los Decretos 195 y 223 ambos de 1999, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo. La violación de lo dispuesto en los literales A y B de este artículo ocasionará la terminación inmediata y definitiva de la compensación por las sumas no causadas.

Artículo 5º. Contenido de la información. Para efectos de recibir la compensación, los secretarios de hacienda departamentales y municipales o quienes hagan sus veces deberán enviar debidamente diligenciado, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, el formulario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elabore ara estos efectos, acompañado con la siguiente información.
Artículo 6º. Anticipos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección del Tesoro Nacional, podrá efectuar anticipos a las entidades territoriales con cargo a los montos de las compensaciones a que hace referencia el presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, los giros correspondientes a las compensaciones de los meses de febrero, marzo y abril de 1999 se harán a más tardar el 15 de mayo de 1999.

Para los anticipos se utilizará el mismo mecanismo descrito en los literales f) de los artículos segundo y tercero de este decreto.

Artículo 7º . En virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 350 de 1999, los municipios que reciban la compensación deberán continuar transfiriendo las sumas a su cargo por concepto de impuesto predial sobre las sumas efectivamente recaudadas por dicho impuesto sin tener en cuenta las transferencias de la Nación, por concepto de la compensación.

La compensación a la que se refiere el artículo 45 del Decreto 350 de 1999, en sus incisos segundo y tercero, se calculará descontando la transferencia que los municipios hagan en los términos del anterior inciso.

Artículo 8º . Para efectos de calcular los factores que sirven de base para determinar las transferencias de la Nación a las entidades territoriales, el monto de la compensación que la Nación a éstas en virtud de este Decreto, será tenido como un esfuerzo y recaudo propio. Igualmente, será tenida en cuenta la compensación como parte de los ingresos corrientes de las entidades territoriales para determinar su capacidad de pago.

El plazo para la presentación de información del comportamiento de las finanzas territoriales, que por las disposiciones legales se deba hacer, será aumentado en dos meses para las entidades territoriales a las que se refiere este decreto.

Para calcular las transferencias que las entidades territoriales deban hacer, en virtud de disposiciones legales, no se tomará en cuenta la compensación que en virtud de este decreto haga la Nación.

Artículo 9º . Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmnplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.