Sobre censo de población

Rango Decreto
Publicación 1911-09-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

vista la Ley 2 de 1911, y en ejercicio de la potestad reglamentaria de que se halla investido por la constitución,

decreta:

Artículo 1.° Para los efectos del levantamiento del censo ordenado, por la Ley 2 de 1911, se divide el territorio nacional en tantas Secciones cuantos Departamentos constituyen la República, y, además, en las siguientes:

Parágrafo. Las Comisarías del Caquetá y la Goajira se adscriben á los Departamentos del Huila y Magdalena, respectivamente; y el Territorio del Putumayo, al Departamento de Nariño.

Artículo 2.° Para los mismos efectos, cada una de las Secciones referidas se considera dividida en Municipios y éstos en Corregimientos, fracciones, veredas, barrios, en que se dividen á su turno y por sus límites acostumbrados, tanto en lo urbano como en lo rural.
Artículo 3.° Créase una Junta ad honorem, compuesta de tres ciudadanos, con residencia en Bogotá y nombrada por el Gobierno, la cual se denominará Junta Central del Censo Nacional, y tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, con un sueldo de $ 100 mensuales. De esta Junta formará parte el Director de la Estadística Nacional,
Artículo 4.° Créanse en cada una de las capitales de los Departamentos ó Intendencias Nacionales sendas Juntas ad honorem, compuestas de tres ciudadanos, con residencia en la capital del respectivo Departamento ó Intendencia, las cuales se denominarán Juntas Seccionales del Censo Nacional, y tendrán un Secretario con el sueldo mensual que señale el respectivo Gobernador ó Intendente. Los nombramientos de miembros de las respectivas Juntas corresponden al respectivo Gobernador ó In tendente.
Artículo 5.° Las faltas- absolutas, temporales ó accidentales de los miembros de las Juntas de que tratan los artículos anteriores, serán llenadas con otros á quienes se designará en interinidad por el Gobierno, el Gobernador, ó el Intendente Nacional, según el caso.
Artículo 6.° Las referidas Juntas deben instalarse el día 15 del presente mes.
Artículo 7.° Créase en cada Municipio una Junta Municipal de Censo, cuyos miembros serán nombrados por la respectiva Junta Seccional.
Artículo 8.° Los Concejos Municipales fijarán con toda exactitud los límites de las Secciones de los respectivos Municipios. Este trabajo lo deben pasar á la respectiva Junta Municipal de Censo dentro de los quince días siguientes á la instalación de ésta, la cual debe verificarse el día 30 de Septiembre de este año.
Artículo 9.° Señálase el día 3 de Febrero de 1912 para que se haga el censo en todo el territorio nacional.
Artículo 10. La Junta Central del Censo Nacional dictará los reglamentos necesarios para la facción del censo, de una manera general para toda la República, los cuales someterá á la aprobación del Gobierno, dentro del término de un mes, á partir de la fecha de su instalación.

Cada una de las Juntas Seccionales, dentro de los límites trazados por la reglamentación de la Central dictará las providencias necesarias para el levantamiento del censo en la respectiva Sección, acomodándose á las circunstancias peculiares de ésta y dará cuenta de ellas á la Junta Central.

De la propia manera procederán las Juntas Municipales, pero ellas sólo darán cuenta de tales providencias á la Junta Seccional respectiva.

Artículo 11. Todas las autoridades de la República están obligadas á prestar su colaboración en el levantamiento del censo.
Artículo 12. Todos los ciudadanos están obligados también á prestar su colaboración en el levantamiento del censo y á aceptar las comisiones que se les confíen al efecto por las Juntas respectivas. Tales comisiones, para los efectos legales, se consideran como cargos de forzosa aceptación.
Artículo 13. Las Juntas encargadas de la formación del censo podrán imponer multas á las personas que se nieguen á prestar los servicios que se les exigen en los términos prescritos por la Ley de 1.° de Abril de 1858.
Artículo 14. Las multas de que trata el artículo anterior ingresarán á las-cajas del respectivo Departamento 6 Intendencia Nacional.
Artículo 15. El auxilio de que trata el artículo 2.° de la Ley 2 de 1911 se dividirá así : Para Antioquia, $ 7,000; para Atlántico, $ 1,280; para Bolívar, $ 2,320; para Boyacá, $ 6,000; para Caldas, $ 2,500; para el Cauca; $'2,400; para Cundinamarca, $ 7,250; para el Huila, $ 2,000; para Magdalena, $ 2.350; para Nariño, $ 2,800; para Santander $ 4,000; para Norte de Santander, $ 1,900; para Tolima, $ 3,000; para el Valle, $ 2,000; para la Intendencia del Meta, $ 200; para la Intendencia del Chocó, $ 1,000.
Artículo 16. Las cantidades de que trata el artículo anterior serán consignadas en poder de los respectivos empleados de manejo nacionales ó de departamentales, quienes deben rendir cuenta de su inversión á la Corte del ramo, de acuerdo con el Código Fiscal. Serán ordenadores de las inversiones respectivas los Gobernadores ó Intendentes Nacionales, según el caso. El auxilio concedido por la Nación á los Departamentos no podrá invertirse en objeto distinto del señalado por la Ley 2 de 1911.
Artículo 17. La Nación proveerá á la Junta Central del Censo, para que ésta las distribuya convenientemente, de todas las cédulas necesarias para las operaciones del censo.
Artículo 18. Sólo! son obligatorias las siguientes declaraciones: Nombre y apellido, sexo, edad, estado civil, nacionalidad, lugar del nacimiento de los nacionales, residencia, parentesco con el jefe de la casa, religión, si sabe leer, si sabe escribir, raza, profesión, ocupación, oficio ó renta, número de hijos, si es ciego ó sordomudo y si está vacunado.
Artículo 19. Además, el Gobierno suministrará á la Junta Central del Censo Nacional, para su conveniente distribución, cédalas con preguntas, relativas á la riqueza, á la industria y al desarrollo escolar, para la estadística nacional.
Artículo 20. Las Juntas Municipales deben entregar concluidos sus trabajos á la respectiva Junta Seccional á más tardar el día 28 de Febrero de 1912, y las Juntas Seccionales á la Nacional y á los Gobernadores los suyos, á más tardar el día 28 de Marzo del mismo año.
Artículo 21. Los Gobernadores presentarán para su aprobación á las respectivas Asambleas Departamentales el censo remitido por las Juntas Seccionales; y la Junta Central pre sentará sus trabajos al Ministerio de Gobierno el 28 de Junio de 1912.
Artículo 22. Las Juntas creadas para el levantamiento del censo gozarán de franquicia telegráfica, en casos urgentes, hasta para veinte palabras.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 2 de Septiembre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

pedro m. CARREÑO

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