POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES PARA LAS PROXIMAS ELECCIONES DE REPRESENTANTES
El presidente de la república de Colombia
En uso de sus facultades legales y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916,
DECRETA
Artículo 1º De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 14 de este año desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo próximo, 10 de mayo queda prohibido el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro,-por los ferrocarriles, carreteras, caminos públicos o privadas, con el fin de evitar que un mismo individuo sufragas en dos o más Municipios y con el de impedir desórdenes.
La violación de este precepto se castigará can arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio.
Artículo 2º Los Alcaldes, Corregidoras Inspectores de -Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho del sufragio a ningún ciudadano, ni,; particularmente, a los que habiten en parajes lejanos de las cabeceras de los Municipios y corregimientos, sino prohibir el transito intermunicipal con el objeto de impedirá el voto -de unos mismos individuos en dos o más Municipios o las aglomeraciones que puedan dar lugar a perturbaciones del orden.
Artículo 3º Los Gobernadores de les Departamentos arán uso desde el viernes 8 de los corrientes, a las seis de la tarde, de la facultad que les concede el artícelo- 8 de la Ley 80 de 1922, en relación con el 304 de la Ley 85 de 1916, acerca de la restricción, de la venta de licores alcohólicos y de bebidas embriagantes, y la extenderán hasta el martes 12 de mayo, a las 8 a. m.
Artículo 4º Desde el viernes 8 del mes en curso quedan absolutamente -prohibidas las conferencias-o discursos y las manifestaciones públicas de carácter político.
Artículo 5º La tinta indeleble, o -cualquiera otra solución química-de este carácter, a que se refiere el artículo 6ºy de la Ley 14 de 1931, será suministrada por cada Municipio, a efecto de que la disposición tenga eficaz cumplimiento.
Artículo 6º Los Alcaldes quedan encargados de velar porque el respectivo Municipio sufrague los gastos que sean necesarios para la oportuna provisión de dicha tinta, que para los efectos consiguientes se considerará como un de escritorio
Artículo 7º El Gobierno, por conducto de los gobernadores translimitares a los alcaldes y Corregidores las fórmulas apropiadas y prácticas para confeccionar las sustancias indelebles a que se -refiere este Decreto.
Artículo 8º Cuando el sufragante, por carecer. De la .mano derecha o por cualquier otro motivo no pudiere empapar en la tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, el Jurado de Votación, a su juicio, resolverá la manera como dicho sufragante debe dar cumplimiento al artículo 6º ya citado.
Comuníquese y publíquese;
Dado en Bogotá a 5 da mayo de 1831.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Gobierno,
Carlos RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Agustín. MORALES OLAYA
El. Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE H
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