Reglamentario de los artículos 14 y 15 de la Ley 89 de 1938, sobre reconocimiento de personería jurídica a compañías o entidades de aviación civil

Rango Decreto
Publicación 1940-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1º Las entidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley 89 de 1938, comprenden las compañías o sociedades que se funden como empresas de transportes públicos o de trabajos aéreos. Las cuales requieren, para su funcionamiento legal, que se les haya reconocido por el Gobierno la personería jurídica.
Artículo 2º Las solicitudes sobre la personería jurídica, de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 89, deben hacerse por escrito ante el Ministerio de Guerra, por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Al memorial respectivo se acompañarán los siguientes documentos:
Artículo 3º El conocimiento de las solicitudes sobre personería jurídica de las entidades o empresas de transportes públicos o trabajos aéreos, será de competencia del Ministerio de Guerra, y las resoluciones que se dicten en cada caso serán expedidas por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 4º Toda reforma posterior a los estatutos, que afecte el capital o el personal directivote la compañía, deberá comunicarse por el representante de éste Gobierno, por el conducto ya dicho, para los efectos de los artículos 14 y 15 de la Ley 89.
Artículo 5º Es condición indispensable para que una sociedad anónima de aviación de transportes públicos o de trabajos aéreos obtenga el permiso especial, de que trata el artículo 9º de la Ley 58 de 1931, que haya obtenido el reconocimiento de su personería jurídica por el Órgano Ejecutivo, conforme al artículo 15 de la Ley 89. En consecuencia, entre los comprobantes que deben presentarse por el interesado al Superintendente de Sociedades Anónimas, para obtener el permiso que autorice el funcionamiento de la respectiva sociedad, deberá acompañarse un ejemplar autenticado del número del Diario Oficial en que se haya hecho la publicación de la resolución ejecutiva sobre reconocimiento de la personería jurídica.
Artículo 6º Las Personerías Jurídicas que otorgue el Gobierno, en conformidad con el artículo 15 de la Ley 89, dejarán de tener validez en cuanto la compañía o entidad de que se trate, pierda alguna o algunas de las condiciones prescritas en dicho artículo. La cesación de la personería jurídica, se declarará en tales casos por resolución del Gobierno, y una vez ejecutoriada la providencia respectiva, se cancelarán en el Registro Aeronáutico Nacional las matrículas que se hayan hecho de las aeronaves de transportes públicos o de trabajos aéreos de la entidad que pierde su personería jurídica.
Artículo 7º Las resoluciones que dicte el Gobierno sobre cancelación de personerías jurídicas, surtirán efectos desde la fecha en que se produjo el hecho o situación que hizo perder la personería jurídica; pero dejará a salvo los derechos de terceros respecto de los actos o contratos verificados en el tiempo intermedio.
Artículo 8º La Dirección General de la Aeronáutica Civil, por medio de la reglamentación que dicte al respecto, ejercerá la vigilancia de las empresas de transportes públicos o trabajos aéreos pertenecientes a personas jurídicas o naturales, con el fin exclusivo de comprobar el cumplimiento constante de los requisitos técnicos exigidos por el Gobierno para sus aeronaves, así como las condiciones impuestas por el artículo 15 de la Ley 89. Lo dispuesto en este artículo no afecta las atribuciones dadas al Superintendente de Sociedades Anónimas por leyes o decretos.
Artículo 9º Las resoluciones que dicte el Gobierno, conforme a este Decreto, serán publicadas en el Diario Oficial a costa del interesado, y surtirán efectos en la forma indicada en el artículo 7º.
Artículo 10º Queda así adicionado y reformado el Decreto 1326 del 15 de Diciembre de 1922, "por el cual se determina el procedimiento para las peticiones de personería jurídica y se dicta una disposición en desarrollo del artículo 5º del Decreto Legislativo número 2 de 1906."
Artículo 11º Cuñado la suma de votos de las acciones representadas no alcanzare a constituir el quórum señalado en los estatutos de las compañías de navegación aérea, o en su defecto exigido por la Ley, por causa de la limitación establecida en el artículo 28 de la Ley 58 de 1931, el accionista que posea mas de la mitad de las acciones representadas, podrá sobrepasar el límite mencionado hasta el número de votos que sean necesarios para constituir, junto con los demás votantes dicho quórum.

Esta disposición se expide en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, por la Ley 54 de 1939, con el fin de fomentar y defender la industria de los transportes aéreos en el país.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 23 de abril de 1940.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Gobierno, Alfonso ARAUJO-- El Ministro de Guerra, José Joaquín CASTRO M.-- El Ministro de Economía Nacional, Jorge GARTNER

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