Por el cual se modifican los depósitos previos para las importaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º La cuantía de los depósitos previos para las importaciones establecidas por el artículo 7º del Decreto número 637 de 1951, y los que han adicionado y reformado, será en lo futuro la siguiente:
Para las importaciones de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 40% de su valor; para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el de " Mercancías de Segundo Grupo Especial", el 50% de su valor; para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 60% de su valor; para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 80%, y para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 100% de su valor.
Artículo 2 El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de abril de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
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