Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 170 de 1896

Rango Decreto
Publicación 1911-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que según artículo 16 de la Ley 170 de 1896 "los gastos que originen los juicios y diligencias de oficio para hacer efectivos los derechos del lazareto serán de cargo de los interesados en la sucesión,"

DECRETA:

Artículo 1º Cuando las diligencias de inventarios y avalúos en los juicios de sucesión hayan de practicarse en puntos distintos del lugar en donde se sigue el juicio y no sean vecinos de aquélla los peritos nombrados, ó aun cuando lo sean, tengan que ir á largas distancias, el respectivo Síndico podrá anticipar los fondos indispensables para la traslación de los peritos, siempre que los interesados insistan en no pagar tales gastos y por ese medio se entorpeciere el curso del juicio con menoscabo de la renta.
Artículo 2º Los Agentes de la renta de lazaretos pueden tomar de los fondos que recauden lo justamente necesario para atender á los gastos que demanden la iniciación y seguimiento de los juicios de sucesión que tienen que promover por no haberlo hecho los interesados oportunamente, como partidas de estado civil, publicación de edictos, honorarios de peritos, etc.
Artículo 3º Cuando sea necesario en beneficio de los interesados del lazareto seguir juicios de otra naturaleza, podrán los Síndicos tomar de los fondos que recauden lo necesario para los gastos del respectivo juicio.
Artículo 4º Cuando las diligencias de que trata el artículo 1º de este Decreto hayan de practicarse en Departamento distinto de aquel en que se sigue el juicio, el Síndico o Subsíndico interesado remesará la suma necesaria al Agente de la renta que lo represente en la práctica de dichas diligencias.
Artículo 5º Las erogaciones que hagan los Síndicos o Subsíndicos de lazaretos, conforme á los artículos anteriores, se comprobarán en la forma ordinaria y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de procedimientos sobre gastos judiciales.
Artículo 6º Para el reembolso se agregará á los derechos que se liquidaren el valor de los gastos comprobados.
Artículo 7º Deróganse las Resoluciones números 32 de 24 de julio de 1906 y 68 de 1907, dictadas por el Ministerio de Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 2 de Septiembre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministerio de Gobierno,

Pedro M. CARREÑO

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