Por el cual se reglamenta la autorización de gastos y se organiza el servicio de Tesorería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° El último sábado de cada mes, o el día anterior, si aquél fuere feriado, a las cuatro de la tarde, se reunirán en el Palacio Presidencial el Presidente de la República y los Ministros del Despacho, con el objeto de acordar las erogaciones que puedan autorizarse para el mes siguiente, además de los gastos ordinarios del servicio público. En esta reunión actuará como Secretario de la Presidencia de la República, y de lo que se acuerde en ella se extenderá un acta, de la cual se enviarán sendas de copias a los diversos Ministerios.
Artículo 2° El Ministro del Tesoro presentará en este acuerdo un cómputo de las entradas probables en el mes siguiente, basado en las sumas recaudadas en el mes anterior por producto de las rentas nacionales, y cada uno de los Ministros del Despacho presentará, en doble ejemplar, una relación de las erogaciones proporcionales, incluidas en el Presupuesto de gastos de su Ministerio, que tenga que autorizar en dicho mes.
Artículo 3° Cuando el valor total de las relaciones de los Ministerios exceda del cómputo de las entradas probables, presentado por el Ministerio del Tesoro, se acordará cuales gastos de los menos urgentes deben dejar de autorizarse.
Artículo 4° De conformidad con lo aprobado en el Acuerdo, y dentro de las sumas autorizadas para gastos en el respectivo mes, cada Ministerio enviará al del Tesoro, con cuatro días de anticipación, por lo menos, al día de la semana señalado para el pago respectivo, una relación pormenorizada, por cuadruplicado, de los reconocimientos que hayan hecho, de las remesas que han de hacerse a las oficinas subalternas de fuéra de la capital y de las legalizaciones por radicaciones.
Artículo 5° El Ministerio del Tesoro girará las ordenes de pago, dará las ordenes para las remesas, e incorporará las radicaciones de cada Ministerio en los siguientes días de la semana:
Los lunes, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los martes, Ministerios de Hacienda y del Tesoro.
Los miércoles, Ministerio de Gobierno.
Los jueves, Ministerio de Guerra
Los viernes, Ministerio de Obras Públicas y de Agricultura y Comercio.
Los sábados, Ministerio de Instrucción pública.
Artículo 6° La tesorería General de la República cubrirá los giros que le fueren presentados y hará las remesas a las oficinas pagadoras subalternas en los días indicados; y cuando una orden de pago no haya sido presentada para que sea cubierta el día que le corresponde, sólo podrá pagarla el mismo día de la semana siguiente. En caso de que los días señalados para pagos fueren feriados, se harán éstos el día siguiente hábil. Todos los pagos en la capital de la República se harán ciñéndose estrictamente a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Fiscal.
Artículo 7° Cuando no hubiere fondos disponibles en la Tesorería General para cubrir una orden de pago, se cubrirá ésta en vales del Tesoro, si el acreedor así lo exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 119 de 1914.
Artículo 8° Sólo serán oficinas pagadoras, además de la Tesorería General se la República, las Administraciones de Hacienda Nacional, como subordinadas de ella, los Consulados de Londres y Nueva York, que con este fin se asimilan a Administraciones de Hacienda y las Administraciones de Lazaretos.
Parágrafo 1° Esto no obsta para que las Oficinas de recaudación Principales y Subalternas puedan cubrir sus propios gastos de personal y material, y cualesquiera otros que excepcionalmente les ordene pagar el Ministerio del Tesoro, por conducto de la Tesorería General.
Parágrafo 2° Los habilitados que hoy existen continuarán rindiendo sus cuentas, como oficinas de inversión, a la Corte de Cuentas.
Artículo 9° Las Oficinas Pagadoras Subalternas sólo podrán hacer los pagos de que trata el artículo 278 del Código Fiscal y aquellos para los cuales tengan orden expresa de la Tesorería General de la República, ya sea por radicaciones permanentes para atender a gastos ordinarios del servicio o por orden especial para atender a alguna erogación extraordinaria.
Artículo 10 Con el producto de las rentas y contribuciones cuya recaudación esté a cargo de cada Oficina pagadora Subalterna, ésta cubrirá los gastos radicados en ella, y cuando las entradas fueren insuficientes, la Tesorería General la proveerá de fondos por medio de remesas de las oficinas recaudadoras más inmediatas, o haciéndolas directamente.
Artículo 11 Las Administraciones de Hacienda enviarán a la Tesorería General de la República, por el último correo de cada mes, un computo de las entradas probables y de los gastos que tengan que cubrir en el mes siguiente, y le darán, además, aviso telegráfico de los totales de ese computo.
Artículo 12 El primer día hábil de cada mes las oficinas recaudadoras y las Administraciones de Hacienda darán aviso por telégrafo a la misma Tesorería del producto de las rentas en el mes anterior, cuyo cobro esté a su cargo, de la existencia que quedó como saldo disponible y de lo que quede por pagar. Las mismas oficinas continuarán enviando a la Dirección de la Contabilidad General de la República, en los diez primeros días de cada mes, el dato telegráfico y pormenorizado sobre el producto bruto, en el mes anterior, de cada una de las rentas cuyo recaudo les está señalado, y a la Tesorería General, por correo, el estado de caja del mes anterior; y seguirán enviando por telégrafo a la Tesorería, el viernes de cada semana, el dato de la existencia que tengan disponible y de lo pendiente de pago.
Artículo 13. En la Tesorería General de la República se llevará un libro auxiliar cuenta pormenorizada a cada una de las Administraciones de Hacienda, en la cual se cargarán las remesas que se hagan, el producto de las rentas, contribuciones y toda otra suma que por cualquier motivo hayan cobrado; y se les abonarán los pagos que efectué. Los saldos de las cuentas que lleve la Tesorería deben ser iguales a los de los estados de caja que deben enviar a los Administradores de Hacienda, por el primer correo de cada mes y al dato de la existencia que deben suministrar por telégrafo
Artículo 14. Las oficinas recaudadoras de rentas y contribuciones sólo atenderán órdenes de la Tesorería General de la República en lo referente a la disposición de los fondos que recauden, y todo excedente de fondos que les quede disponible cada semana lo mantendrán a la orden de la citada Tesorería General .
Artículo 15. Todos los Consulados de la República en Europa estarán subordinados, autorizados, para los efectos fiscales, al Consulado de Londres, y todos los de la América al de Nueva York.
Artículo 16. Todas las oficinas recaudadoras subalternas de las Administraciones de Hacienda están obligadas a rendir las cuentas de cada mes y a remesar los fondos que tengan existentes a las respectivas oficinas de que dependen, por el primer correo del mes siguiente, y todos los Consulados subalternos deben enviar por el primer correo de cada mes al respectivo Consulado principal una copia de la cuanta que han rendido a la Corte del ramo y a remesarle la existencia, si la hubiere, salvo que hayan recibido órdenes en contrario del dicho Consulado.
Artículo 17. Las demoras en el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto serán penadas con multas de un peso por cada día, y las omisiones con multas de $1 a $10. Estas multas serán impuestas por el Tesorero General o por el Director de la Contabilidad General, en su caso, se cubrirán dentro del tercer día, después de la notificación que se haga al responsable por la autoridad del orden político a quien se comisione al efecto.
Artículo 18. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de mayo de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro del Tesoro, Jorge VELEZ.
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