Por el cual se establecen en Bogotá unos expendios de especies postales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Autorízase a la Administración General de Correos para establecer cuatro expendios de especies postales en la capital de la República, en las siguientes condiciones:
- a) Que los locales adonde se establezcan los expendios estén situados en lugares de movimiento comercial, de fácil acceso para el público, y que permanezcan abiertos por lo menos de 7 a. m. a 8 p. m. en los días no feriados, y en los feriados de 8 a. m. a 11 a. m. y de 6 p.m. a 8 p.m.
- b) Que los lugares de expendio no puedan ser variados sin autorización de la Administración General de Correos.
- c) Que los expendedores tengan derecho a uno comisión hasta del cinco por ciento sobre las ventas de especies que hagan hasta la cantidad de seiscientos pesos por mes, y por las mayores cantidades que vendan no se les reconozca porcentaje.
- d) Que los expendedores se obliguen a tener provisión suficiente de estampillas para atender a la demanda del público, durante todo el mes, y a no vender especies por mayor con descuento.
- e) Que los expendedores estén obligados a rendir sus cuentas en los primeros cinco días de cada mes al Jefe del Expendio Oficial, y por cada dos días de demora en la rendición de sus cuentas y entrega de los saldos, pierdan el derecho a devengar 1 por ciento de los honorarios, y si transcurridos quince días no han rendido las cuentas del mes anterior, se les retire el expendio y se les exijan las responsabilidades consiguientes.
- f) Que a ninguno de los expendedores partículares se les confíen especies a crédito en cuenta corriente por valor mayor de doscientos pesos ($ 200). Para el efecto, el Jefe del Expendio Oficial abrirá una cuenta corriente a cada uno de los expendedores; y
- g) Que los expendedores particulares presten una fianza prendaria o personal ante el Jefe del Expendio Oficial, a satisfacción de la Administración General, por la suma de doscientos pesos ($ 200).
Articulo 2.º El Jefe del Expendio Oficial incorporará en sus cuentas el movimiento de los expendios particulares y pagará a éstos el porcentaje que les corresponda con las sumas que ellos recauden, mediante la presentación de cuentas de cobro debidamente legalizadas.
Articulo 3.º Al Jefe del Expendio Oficial corresponderá velar por el buen funcionamiento de los expendios que se establezcan en virtud de las autorizaciones conferidas por el presente Decreto y la forma como los expendedores den cumplimiento a las obligaciones que contraigan. De las irregularidades o defectos que note, debe dar cuenta a la Administración General.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de abril de 1920.
Por delegación del excelentísimo señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, Luís CUERVO MARQUEZ.
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