por el cual se reglamenta el artículo 22 del Decreto legislativo número 205 de 1949

Rango Decreto
Publicación 1949-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERADO:

Que el artículo 22 del Decreto legislativo número 205 de 1949 condiciona el goce de los beneficios, ventajas, facilidades de crédito, preferencias, deducciones y exenciones establecidos en dicho Decreto, a la comprobación de que los damnificados interesados han pagado a sus empleados y obreros todas las prestaciones sociales a que éstos tenían derecho, y en caso de que tales prestaciones no hayan sido pagadas, a garantizar el pago en la forma que determine el Gobierno;

Que para el cumplimiento de esta condición se hace indispensable señalar los medios probatorios conducentes y determinar la clase de garantías o seguridades que deban prestarse para acatar la voluntad del legislador consignada en la disposición a que antes se hizo referencia,

DECRETA:

Artículo 1º Los damnificados interesados en el goce de los beneficios, ventajas, facilidades de crédito, preferencias, deducciones y exenciones establecidos en el Decreto legislativo No 205 de 1949, podrán comprobar su situación de paz y salvo con sus empleados y obreros por todas las prestaciones sociales a que éstos tenían derecho, mediante un certificado expedido por el Juez o los Jueces competentes del domicilio del solicitante, en que conste que en sus Juzgados no se ventila ningún juicio ejecutivo especial por valor de prestaciones sociales con mandamiento de pago notificado al respectivo damnificado.

Contra la presunción de pago que implica el certificado expedido de acuerdo con esta disposición, podrá probarse en contrario por parte de los respectivos trabajadores y con elementos de prueba fehacientes.

Artículo 2º La no presentación del certificado exigido en la primera parte del artículo anterior hará presumir el no pago de las respectivas prestaciones sociales, y tanto en este caso, como en el contemplado en el inciso segundo del mismo artículo, los damnificados interesados en el goce de los beneficios, ventajas, facilidades de crédito, preferencias, deducciones y exenciones establecidos en el Decreto legislativo número 205 antes citado, deberán garantizar dicho pago a los trabajadores ante los respectivos Inspectores del Trabajo y a satisfacción de éstos, con caución hipotecaria o prendaria, o garantía otorgada por una compañía de seguros cuyo funcionamiento haya sido autorizado por la Superintendencia Bancaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO. --.El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS.

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