Por el cual se reglamenta el literal k) del artículo 42 del Decreto 1817 de 1964

Rango Decreto
Publicación 1984-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º El Director General de Prisiones, podrá conceder permisos especiales hasta por setenta y dos (72) horas, para salir del establecimiento, a los condenados mediante sentencia ejecutoriada, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1) Haber estudiado o trabajado durante su reclusión.

Artículo 2º. Para la concesión del permiso especial, se requiere la solicitud del interno, con el concepto favorable del Consejo de Disciplina, acompañando las copias de sentencia de la, resolución de fijación y fecha de detención, como también constancia en el sentido de no tener condenas pendientes ni estar requerido por ninguna autoridad.
Artículo 3º El permiso de, que trata el presente Decreto, se podrá conceder cada cuatro (4) meses durante el primer año, en el que se hubiese hecho acreedor al beneficio concedido; cada tres (3) meses durante el segundo y cada mes durante los años siguientes, hasta cuando obtenga la libertad.
Artículo cuarto. Obtenido el beneficio, podrá ser suspendido o revocado cuando se incumpla alguna de las obligaciones impuestas dentro de la resolución que lo concede. Una vez revocado, el permiso no se volverá a conceder.
Artículo quinto. El presente Decreto, rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Rodrigo Lara Bonilla.

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