por el cual se regulan las relaciones entre los agentes del comercio y las oficinas de la Aduana
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que los agentes de Aduana son comisionistas y están sujetos a las disposiciones del mandato comercial y del mandato civil.
- 2° Que hoy no existen normas definida a las cuáles deban someterse los comisionistas o intermediarios entre el comercio del país y las Aduanas, lo cual presenta graves inconvenientes para la marcha regular de aquellas oficinas; y
- 3° Que la reglamentación de las relaciones entre el comercio y la Aduana por mediación de los agentes de aquél, reportará mayor garantía a quienes no puedan atender directamente al examen y recibo de sus mercancías, facilitará el despacho aduanero de todos los negocios, tocantes al servicio, y servirá a los mismos comisionistas para ponerse en capacidad de velar por su propio prestigio,
decreta:
Artículo 1° Se entienden por agentes de Aduana los Individuos que ejecutan operaciones relacionadas" con la exportación o importación de mercancías.
Artículo 2° Para Ser agente de Aduana se requiere estar provisto de una licencia expedida por el Administrador de la respectiva Aduana.
Artículo 3° Para obtener la licencia de que trata el artículo anterior, se requiere:
- a) Presentar certificado de tres comerciantes honorables, de que el pretendiente es persona, de buena conducta, hábil y honrada; y certificado de una Cámara de Comercio de que tiene nociones sobre legislación aduanera y está capacitado Intelectualmente para ejercer la profesión:
- b) Acreditar bajo declaración jurada que nunca ha sido declarado en interdicción judicial, ni quebrado o concursado sin rehabilitación, ni suspendido de cargó público con nota desfavorable, ni condenado por delito contra la propiedad.
- c) Disponer de bodegas capaces para atender al depósito de las mercancías que reciba de la Adana y que hayan de estar bajo su custodia para encaminarlas al destinatario; y
- d) Prestar ante el Administrador de la Aduana fianza hasta por cinco mil pesos ($ 5,000) para responder del pago de cualquier suma que quede a deber por derechos de importación, bodegajes, o intereses legales, o por valor de mercancías que un tercero reclame con mejor derecho.
Artículo 4° Los Administradores de Aduana queden para cancelar las licencias concedidas a los agentes en los casos en que lo consideren conveniente o necesario a los intereses del comercio o de la Aduana.
Asímismo resolverán respecto de las reclamaciones por recursos que intentaron los agentes, y sus providencias serán apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° Son causas Justificativas para la cancelación de la licencia, además de la solicitud formalmente presentada por el interesado:
- a) El fallecimiento del agente.
- b) La no renovación de la fianza en el término señalado al efecto por motivo de muerte o insolvencia del antiguo, fiador.
- c) La comprobación de que el agente hubiere tratado da ganarse maliciosamente la voluntad de los empleados de reconocimiento o liquidación en la Aduana con perjuicio de los intereses del comercio o de otro agente.
- d) La sospecha fundada de que el agente no maneja con toda honradez y escrúpulo los intereses del comercio, o la evidencia de que carece de celo y actividad o de elementos para dar estricto cumplimiento a sus deberes.
- e) La comprobación de que en más de una vez haya pretendido, justificar omisiones o demoras de su parte, por medio de inculpaciones infundadas a los servicios o a los empleados de Aduana o que se entorpezca el desenvolvimiento de las funciones a ella encomendadas.
- f) Pertenecer a alguna compañía o entidad dedicada al comercio de importación por el mismo puerto, en términos que haga posible la preferencia por determinados comerciantes, con perjuicio de los demás.
- g) Cualquiera otro motivo que ¡moral o materialmente incapacite al agente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6° En todo caso de retiro de la licencia el Administrador se abstendrá de cancelar la fianza constituida hasta que el agente este a paz y salvo con la Aduana, bien entendido que da responsabilidad del fiador ha de ser solidaria.
Artículo 7° Los agentes en ejercicio deberán acreditar ante la Aduana, por medio de autorización escrita del mandante, el encargo o mandato de realizar las gestiones necesarias para el despacho de las mercancías.
Artículo 8° Los actuales comisionistas de Aduana deben llenarlos requisitos exigidos en este Decreto, dentro de los sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1926.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JesúsM.MARULANDA.
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