Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las próximas elecciones

Rango Decreto
Publicación 1947-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le conceden los artículos 16 y 120 (numeral 7°) de la Constitución Nacional, visto el artículo 204 de la Ley 86 de 1916 y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931, y

CONSIDERANDO

que ha sido costumbre tomar medidas preventivas tendientes a procurar que en los días anteriores a las elecciones se mantenga la tranquilidad pública y evitar que se produzcan desórdenes contrarios al ambiente de serenidad que los partidos necesitan para ejercer libremente el derecho del sufragio,

DECRETA:

Artículo 1° Suspéndense a partir de la fecha del presente Decreto, en todo el territorio de la República, por razones de orden público y de tranquilidad social, los permisos de expendio de armas de defensa personal, de cacería, de municiones y explosivos y los de los salvoconductos para portarlas.

Los Gobernadores de los Departamentos quedan facultados para autorizar la venta de explosivos para usos industriales comprobados y extremadamente urgentes.

Las autoridades de Policía tomarán las medidas para el estricto cumplimiento de este artículo y para el decomiso de toda clase de armas, que los particulares porten en los centros urbanos en contravención a las disposiciones sobre la materia.

Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 14 de 1931, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos y privados, desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo 16 del presente mes.
Artículo 3° Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición legal, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio de la función del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios o Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto de unos mismos ciudadanos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a trastornos del orden.
Artículo 4° Queda prohibido en todo el territorio de la República, desde las seis de la mañana del día domingo 9 del presente mes, verificar toda clase de desfiles, reuniones, manifestaciones y conferencias en las calles y plazas o en cualquier sitio público, así como radiodifusión de discursos y conferencias de carácter político. Esta prohibición subsistirá hasta el día lunes 17 del mes en curso a las doce de la noche.

En la prohibición de que trata este artículo queda comprendido el funcionamiento de amplificadores de sonido instalados para información y propaganda de carácter político en lugares públicos y privados o en vehículos, en combinación con micrófonos directos o remotos, o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras.

Los Gobernadores, Prefectos de Provincia, Alcaldes Municipales, Corregidores, así como la Policía Nacional y las Policías Departamentales, estarán encargadas del estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de marzo de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Roberto URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Guerra,

Carlos SANZ DE SANTAMARIA

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