por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 40 de la Ley 454 de 1998

Rango Decreto
Publicación 2002-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley 454 de 1998,

CONSIDERANDO:

Primero. Que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 454 de 1998 estableció la posibilidad de que las cooperativas que venían siendo vigiladas por la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de la ley, optaran por convertirse en cooperativas financieras, pudiéndose establecer planes de ajuste para la realización de esa conversión;

Segundo. Que a la fecha existen cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria que no han culminado el proceso de conversión en cooperativas financieras;

Tercero. Que debido a diversos factores, cooperativas que solicitaron su conversión en cooperativa financiera pueden desistir y optar por permanecer como cooperativas de ahorro y crédito, o bien, no cumplir con las exigencias del plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria para hacer efectiva la conversión, debiendo, en ambos casos, proceder al desmonte de captaciones con terceros y pasar a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria;

Cuarto. Que dadas las anteriores situaciones, resulta conveniente regular los parámetros generales para los planes de ajuste enunciados, así como los efectos de su eventual, incumplimiento o desistimiento,

DECRETA:

Artículo 1°. Los planes de ajuste que establezca la Superintendencia Bancaria para aquellas cooperativas que se encontraban bajo su vigilancia en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 454 de 1998 y no hayan culminado el proceso de conversión en cooperativas financieras previsto en el parágrafo del artículo 40 de la misma ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Parágrafo. Los planes de ajuste de que trata el presente decreto deberán celebrarse antes del 30 de julio del año 2002.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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