Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 78 de 1935,
DECRETA:
Declaraciones de rentas y patrimonio.
Artículo 1º. Toda persona natural o jurídica que obtenga en el año una renta bruta de $600 o más, o que en 31 de diciembre del año gravable haya poseído derechos apreciables en dinero que pasen de $10,000, o ambas cosas a la vez, está obligada a presentar, por sí o por medio de apoderado legalmente constituido, y durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior, las deducciones y exenciones permitidas por la ley, el conjunto de derechos o haberes apreciables en dinero, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida y del patrimonio gravable, sin que le sirva de excusa el que pueda tener derecho a deducciones o exenciones que alcancen a igualar o sobrepasar la totalidad de la renta bruta, o deudas que igualen o sobrepasen el activo del contribuyente.
El activo patrimonial o los derechos apreciables en dinero, menores de $10,000 y poseídos en la fecha indicada en el inciso anterior, deben denunciarse por los contribuyentes que quieran a acogerse a la exención establecida en el artículo 98, numeral 4º, de la Ley 63 de 1936.
Artículo 2º. La declaración de renta que deben presentar las compañías o sociedades domiciliadas en el país, que tengan sucursales o agencias dentro o fuera de él, comprenderá reunido en uno solo el resultado general de los negocios dentro del país. A este efecto, los funcionarios de rentas e impuestos ante quienes se presenten declaraciones separadas por las sucursales o agencias, deberán enviarlas al Administrador de Hacienda donde la compañía o sociedad tenga el asiento principal de sus negocios.
Se exceptúan de esta disposición las sucursales que las compañías extranjeras tengan en la República, las cuales podrán presentar su declaración separadamente de la de la (sic) casa principal. En caso de que dos o más sucursales de una misma sociedad extranjera, ésta deberá señalar cuál de ellas debe hacer las veces de casa matriz en el país, para que por conducto de ella se presente la declaración conjunta de todas las sucursales.
Artículo 3º. Los informes de que trata del artículo anterior, se presentarán bajo juramento y por triplicado ante el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio del domicilio del contribuyente, en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, sin que el hecho de no recibir estos últimos, exonere a ningún contribuyente de la obligación de rendirlos.
Artículo 4º. Cuando en algún Municipio no hubiere Recaudador de Hacienda Nacional, el informe o informes exigidos por el artículo 9 de la Ley 78 de 1935 serán presentados ante el Alcalde de lugar.
Artículo 5º. Para los efectos del artículo 9, ordinales 1 y 2, de la Ley 78 de 1935, se entenderá que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica está en el lugar en donde funciona la Gerencia o Administración General de ellos o su apoderado general o representante con personería de Gerente. En caso de dudas sobre el lugar donde tales personas deban presentar su declaración, se hará la consulta al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y se estará a lo que él resuelva.
Artículo 6º. El informe y el juramento que deben rendir las sociedades colectivas y en comandita simple, según lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 9 de la Ley 78 de 1935, se darán por cualquiera de los socios administradores de la sociedad.
Artículo 7º. Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la República por más de seis meses del año gravable, y ejecuten actos de comercio, industria o profesión que les produzcan utilidades, están en la obligación de presentar la declaración de su renta antes de ausentarse del país, y si así no lo hicieren, el respectivo Administrador de Hacienda Nacional del Departamento hará el aforo y señalará el impuesto que deben pagar tales personas, a las cuales no se les expedirá ni visará su pasaporte mientras no hubieren cubierto el mencionado impuesto.
Artículo 8º. Los nacionales, y los extranjeros que permanezcan en el país por más de seis meses del año gravable, que necesiten ausentarse de la República antes de la época fijada para la declaración de renta y pago del impuesto, están en la obligación de presentar su informe por la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que se ausenten, y si así no lo hicieren, el respectivo funcionario de Hacienda hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponda. Sin el pago del impuesto no se les podrá expedir ni visar el respectivo pasaporte.
Artículo 9º. Los empleados de Cuerpo Diplomático y Consular colombiano, y los colombianos residentes en el Exterior, presentarán el denuncio de su renta y de su patrimonio por medio de apoderado constituido al efecto, ante el funcionario de Hacienda de su último domicilio en la República, o si lo prefieren, ante las respectivas autoridades consulares de Colombia, las cuales deberán enviarlo al Administrador Principal de Hacienda de la última vecindad del contribuyente, para los efectos de la liquidación del impuesto. Con el apoderado que debe constituirse en la República se entenderán las notificaciones a que haya lugar.
Artículo 10. Cuando por causa justa comprobada no sea suficiente el término señalado para rendir los informes o declaraciones de renta y patrimonio, el Administrador de Hacienda respectivo podrá prorrogar dicho término hasta por sesenta días más a solicitud del interesado y mediante resolución especial para cada caso. Prórrogas mayores sólo podrán ser concedidas por el Jefe de Rentas e Impuestos, y por causas justificadas.
Año gravable.
Artículo 11. El año gravable es el año fiscal que principia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
Renta bruta.
Artículo 12. La renta bruta incluye compensaciones por servicios personales y profesionales, utilidades o ganancias en negocios de toda clase, intereses, arrendamientos, inclusive la estimación del arrendamiento de la casa propia habitada por el contribuyente, dividendos, aprovechamientos y en general, ganancias derivadas de capital, de trabajo, o de capital y trabajo combinados.
Cuando los servicios o compensaciones personales se estipulan y pagan en especie, la renta bruta es el valor comercial de la especie recibida el pago. Pero si los servicios se han estipulado en determinado precio en dinero, se presume que el precio comercial de la especie recibida es el estipulado como precio del servicio prestado, y por consiguiente, éste constituye la renta que debe declararse.
También constituye renta gravable toda bonificación o sobresueldo a empleados.
Depósitos en cajas de ahorros.
Artículo 13. Si una persona tuviere depósitos en varias cajas de ahorros y la suma de tales depósitos excediere de tres mil pesos, los intereses producidos por lo que exceda de esta cifra se considerarán como renta gravable.
Compensaciones en especie.
Artículo 14. Cuando en pago de servicios se reciben pagarés, créditos personales o hipotecarios, no a título de seguridad o garantía, sino a título de dación en pago, la renta está constituida por el valor comercial de los efectos recibidos.
Manufactura y comercio, agricultura, ganadería, etc.
Artículo 15. En los negocios de manufactura, compra o venta de productos o de mercancías, y en los de minas, la renta bruta está constituida por el total de las ventas, menos el costo de las mercancías vendidas, y también por toda utilidad o ganancia proveniente de inversiones o de operaciones incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio. El precio de costo a que se refiere este artículo se determinará en la forma establecida en los artículos 33 y siguientes de este decreto.
Artículo 16. Los frutos y productos que se adquieran en cambio o permuta por mercancías, víveres u otras cosas semejantes, se incluirán como renta bruta al precio de mercado del artículo recibido en cambio, más las sumas en dinero que se hayan recibido como parte de precio de la operación.
Artículo 17. Los precios de arrendamiento fijados y recibidos en forma de participación en productos, cosechas o cosas semejantes, se declararán como renta bruta al precio comercial de tales productos en el año en que se reciban.
Artículo 18. Las sumas recibidas por seguros contra riesgos o incendios sobre cosechas o productos, se incluirán también como renta bruta.
Contratos con entidades de derecho público.
Artículo 19. La ganancia obtenida por un contribuyente, en contratos con la Nación, con los Departamentos o con los Municipios, debe declararse como renta bruta. Si el contratista recibe o acepta en pago de su contrato, títulos de deuda de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, debe denunciar como renta bruta del año en que los reciba, el valor nominal de tales títulos.
Artículo 20. La ganancia obtenida la pérdida sufrida en la realización de los títulos recibidos en pago, se considerará como renta bruta o como pérdida deducible, solamente cuando el contribuyente se encuentre en el caso del artículo 1, numeral 2, de la Ley 78 de 1935 en su parte final.
Venta de propiedad raíz en lotes o parcelas.
Artículo 21. Si se compra una extensión de tierra con el objeto de dividirla en lotes o parcelas y venderla en esta forma, el precio de costo deberá prorratearse entre los diversos lotes o parcelas y deberá llevarse una relación o cuenta en los libros del contribuyente, con el objeto de que cualquier ganancia derivada de la venta de cualquier lote o parcela, pueda ser denunciada como renta para el año en que la venta se verificó. De acuerdo con este artículo, la pérdida o ganancia deberá considerarse en relación con cada lote o parcela y por consiguiente el contribuyente no puede excusarse de denunciar renta gravable so pretexto de que debe amortizar antes el capital invertido en la totalidad del fundo.
Cancelación de deudas.
Artículo 22. La cancelación de deudas en todo o en parte constituye renta para el contribuyente en los siguientes casos:
- a) Cuando una persona ejecuta servicios por cuenta del acreedor que en consideración de tales servicios le cancela una deuda, pues esta cancelación se considera como compensación en los servicios prestados; y
- b) Cuando contribuyente paga o compra sus propias obligaciones a un precio menor de su valor nominal, en cuyo caso la diferencia constituirá renta si el contribuyente se halla en las condiciones de la parte final del numeral 2, artículo 1, de la Ley 78 de 1935.
Ingresos que no constituyen renta.
Artículo 23. No constituyen renta:
-
- Las sumas recibidas por un beneficiario como consecuencia de un contrato de seguro de vida, pagadas con ocasión de la muerte del asegurado, bien sea en una sola o varias partidas. Pero si tales sumas son retenidas por el asegurador por virtud del contrato mismo celebrado con el asegurado para seguir pagando intereses de ahí en adelante, los intereses pagados deberán incluirse en la renta bruta.
-
- La suma recibidas como anualidades por virtud de un contrato de renta vitalicia o pensión, en instalamentos periódicos, anuales, semestrales o mensuales, ya sea por un periodo fijo o indefinido, se incluirán en la renta bruta así: si se trata de instalamentos pagados por anualidades se considerará como renta la parte de las sumas recibidas durante el año gravable, que equivalga al tres y medio por ciento (3 1/2 por 100) la totalidad de las primas pagadas para obtener tal anualidad, háyanse o no pagado durante el año gravable.
Si la anualidad se paga en dos o más instalamentos durante periodos de doce meses, la renta bruta está constituida por una parte de las sumas recibidas que equivalga al tres y medio por ciento (3 1/2 por 100) de las primas totales pagadas por tal anualidad, háyanse o no pagado durante el año gravable, dividida por el número de instalamentos pagados durante el mencionado año. Tan pronto como el monto total de las sumas recibidas que no se hayan considerado como renta bruta, iguale el monto total de las primas pagadas por la renta vitalicia o pensión contratada, se considerarán como renta gravable toda las sumas recibidas de ahí en adelante.
-
- Las sumas recibidas por donaciones, herencias o legados, no constituyen renta, pero sí las ganancias, utilidades o productos provenientes de tales propiedades.
Renta proveniente de fuentes dentro del país.
Artículo 24. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 78 de 1935, toda persona natural jurídica, nacional o extranjera, domiciliada en Colombia, está sujeta al impuesto sobre la renta cualquiera que sea el origen de ella, y ya sea obtenida dentro o fuera del país.
Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, sólo serán gravadas sobre su renta originada dentro del país.
Artículo 25. Es renta originada dentro del país la producida por bienes inmuebles situados en Colombia, los intereses recibidos sobre capitales invertidos en el país, y la que tenga por causa una actividad cualquiera ejecutada dentro de los límites territoriales de Colombia, como la prestación de un servicio, la dirección de un negocio o industria, aunque la fuente material de que provenga sea extranjera, y cualquiera que sea el lugar donde se verifique el pago, como por ejemplo, los sueldos que se pagan en Colombia o en el Exterior con fondos del Exterior, por servicios prestados dentro del país, aunque el pagador tenga domicilio fuera de él, y aun cuando el contrato de prestación de esos servicios se celebre en el Exterior.
Artículo 26. Las compensaciones por servicios personales prestados en el Exterior por empleados del servicio diplomático y consular colombiano o de entidades oficiales colombianas, se considerarán también como rentas originadas dentro del país.
Artículo 27. Constituye renta derivada de fuentes fuera de Colombia no sujeta a gravamen, la producida por bienes raíces situados en país extranjero, y las compensaciones por trabajos servicios personales ejecutados en el Exterior distintos de los contemplados en el artículo que precede, lo mismo que las que se paguen por gobiernos extranjeros a empleados de su servicio diplomático o consular en la República.
Artículo 28. La renta derivada del dominio o del laboreo de cualquier hacienda, mina, pozo de gas o de petróleo u otros depósitos naturales o de bosques, situados dentro del país, y la proveniente de la venta de los productos llevada a cabo por el fabricante o productor de tales bienes dentro o fuera del país, se considerará como renta proveniente de fuentes dentro del país.
Artículo 29. La renta derivada de compra, venta o permuta o disposición de otra manera de propiedad mueble en general, llevada a cabo en Colombia, se considerará como derivada en su totalidad de fuentes dentro del país, sin tener en cuenta el lugar de la celebración del contrato.
Libros.
Artículo 30. Los contribuyentes a los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio, que tengan negocios de cualquier género en la República y que no estén obligados a llevar libros de comercio de acuerdo con lo prescrito en el Código de la materia, deberán llevar en adelante y para el efecto de hacer su declaración sobre los tributos antes mencionados, cuando menos un libro de ingresos y egresos que debe ser registrado en la recaudación de hacienda de su respectivo domicilio sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre.
Tanto el libro de qué trata este artículo como el de inventarios exigido en el siguiente, deberán escribirse en el idioma del país, encuadernarse, forrarse y foliarse debidamente, y al registrarlos, sus hojas serán rubricadas, poniendo en la primera de ellas una nota fechada y firmada por el Recaudador, que indique el número total de hojas y la persona a quien pertenece el libro.
Inventarios.
Artículo 31. Con el objeto de facilitar el conocimiento de la verdadera renta líquida, los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos, la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales, semovientes o cualesquiera otras mercancías, de los cuales mantengan normalmente existencias al fin del año, están obligados a practicar un inventario especial al principio y al fin de cada año gravable, siendo entendido que el de fin de año regirá para el principio del siguiente. Esta obligación pesa también sobre los que se ocupen de compra y venta de inmuebles siempre que al fin del año conserven existencias dentro de la normalidad de su negocio. El inventario exigido en este artículo no debe incluir bienes raíces, construcciones, adiciones ni mejoras, ni en general, activos permanentes sujetos a depreciación.
Avalúo de los inventarios.
Artículo 32. Los inventarios que debe practicar todo contribuyente para los efectos de determinar su renta líquida, deberán hacerse a precio de costo.
Inventarios de costo.
Artículo 33. El costo a que se refiere el artículo 32 se determinará así:
-
- Para los productos manufacturados: sumando al costo de las materias primas el importe de los premios pagados por cambio de monedas extranjeras, fletes, acarreos y transportes de materias primas, mano de obra, fuerza motriz, combustible, lubricantes y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, lo pagado por seguros marítimos y terrestres sobre manejo de materias primas, los derechos de aduana tal como los define el artículo 1 de la Ley 79 de 1931, y los gastos de agentes y comisionistas.
Cuando la materia prima de que se obtienen los productos provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, la determinación de su costo se hará conforme al numeral siguiente.
-
- Para los productos de industrias extractivas en general: sumando a los factores de numeral anterior que sea procedente tomar en cuenta, los gastos de exploración y perforación, siempre que sean hechos durante el período declarado, sin incluir los gastos efectuados por tales conceptos, con el fin de dejar reservas que hayan ser explotadas con posterioridad. Igualmente se sumarán los gastos por fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de refinación o beneficio.
-
- Para las mercancías compradas para la venta: sumando a precio neto de adquisición los premios pagados por cambio de monedas extranjeras en compras de mercancías, los fletes, transportes, acarreos, seguros marítimos y terrestres, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, y los derechos de aduana tal como los define el artículo 1 de la Ley 79 de 1931.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.