Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1936-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 135
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 78 de 1935,

DECRETA:

Declaraciones de rentas y patrimonio.

Artículo 1º. Toda persona natural o jurídica que obtenga en el año una renta bruta de $600 o más, o que en 31 de diciembre del año gravable haya poseído derechos apreciables en dinero que pasen de $10,000, o ambas cosas a la vez, está obligada a presentar, por sí o por medio de apoderado legalmente constituido, y durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior, las deducciones y exenciones permitidas por la ley, el conjunto de derechos o haberes apreciables en dinero, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida y del patrimonio gravable, sin que le sirva de excusa el que pueda tener derecho a deducciones o exenciones que alcancen a igualar o sobrepasar la totalidad de la renta bruta, o deudas que igualen o sobrepasen el activo del contribuyente.

El activo patrimonial o los derechos apreciables en dinero, menores de $10,000 y poseídos en la fecha indicada en el inciso anterior, deben denunciarse por los contribuyentes que quieran a acogerse a la exención establecida en el artículo 98, numeral 4º, de la Ley 63 de 1936.

Artículo 2º. La declaración de renta que deben presentar las compañías o sociedades domiciliadas en el país, que tengan sucursales o agencias dentro o fuera de él, comprenderá reunido en uno solo el resultado general de los negocios dentro del país. A este efecto, los funcionarios de rentas e impuestos ante quienes se presenten declaraciones separadas por las sucursales o agencias, deberán enviarlas al Administrador de Hacienda donde la compañía o sociedad tenga el asiento principal de sus negocios.

Se exceptúan de esta disposición las sucursales que las compañías extranjeras tengan en la República, las cuales podrán presentar su declaración separadamente de la de la (sic) casa principal. En caso de que dos o más sucursales de una misma sociedad extranjera, ésta deberá señalar cuál de ellas debe hacer las veces de casa matriz en el país, para que por conducto de ella se presente la declaración conjunta de todas las sucursales.

Artículo 3º. Los informes de que trata del artículo anterior, se presentarán bajo juramento y por triplicado ante el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio del domicilio del contribuyente, en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, sin que el hecho de no recibir estos últimos, exonere a ningún contribuyente de la obligación de rendirlos.

Artículo 4º. Cuando en algún Municipio no hubiere Recaudador de Hacienda Nacional, el informe o informes exigidos por el artículo 9 de la Ley 78 de 1935 serán presentados ante el Alcalde de lugar.

Artículo 5º. Para los efectos del artículo 9, ordinales 1 y 2, de la Ley 78 de 1935, se entenderá que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica está en el lugar en donde funciona la Gerencia o Administración General de ellos o su apoderado general o representante con personería de Gerente. En caso de dudas sobre el lugar donde tales personas deban presentar su declaración, se hará la consulta al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y se estará a lo que él resuelva.

Artículo 6º. El informe y el juramento que deben rendir las sociedades colectivas y en comandita simple, según lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 9 de la Ley 78 de 1935, se darán por cualquiera de los socios administradores de la sociedad.

Artículo 7º. Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la República por más de seis meses del año gravable, y ejecuten actos de comercio, industria o profesión que les produzcan utilidades, están en la obligación de presentar la declaración de su renta antes de ausentarse del país, y si así no lo hicieren, el respectivo Administrador de Hacienda Nacional del Departamento hará el aforo y señalará el impuesto que deben pagar tales personas, a las cuales no se les expedirá ni visará su pasaporte mientras no hubieren cubierto el mencionado impuesto.

Artículo 8º. Los nacionales, y los extranjeros que permanezcan en el país por más de seis meses del año gravable, que necesiten ausentarse de la República antes de la época fijada para la declaración de renta y pago del impuesto, están en la obligación de presentar su informe por la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que se ausenten, y si así no lo hicieren, el respectivo funcionario de Hacienda hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponda. Sin el pago del impuesto no se les podrá expedir ni visar el respectivo pasaporte.

Artículo 9º. Los empleados de Cuerpo Diplomático y Consular colombiano, y los colombianos residentes en el Exterior, presentarán el denuncio de su renta y de su patrimonio por medio de apoderado constituido al efecto, ante el funcionario de Hacienda de su último domicilio en la República, o si lo prefieren, ante las respectivas autoridades consulares de Colombia, las cuales deberán enviarlo al Administrador Principal de Hacienda de la última vecindad del contribuyente, para los efectos de la liquidación del impuesto. Con el apoderado que debe constituirse en la República se entenderán las notificaciones a que haya lugar.

Artículo 10. Cuando por causa justa comprobada no sea suficiente el término señalado para rendir los informes o declaraciones de renta y patrimonio, el Administrador de Hacienda respectivo podrá prorrogar dicho término hasta por sesenta días más a solicitud del interesado y mediante resolución especial para cada caso. Prórrogas mayores sólo podrán ser concedidas por el Jefe de Rentas e Impuestos, y por causas justificadas.

Año gravable.

Artículo 11. El año gravable es el año fiscal que principia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Renta bruta.

Artículo 12. La renta bruta incluye compensaciones por servicios personales y profesionales, utilidades o ganancias en negocios de toda clase, intereses, arrendamientos, inclusive la estimación del arrendamiento de la casa propia habitada por el contribuyente, dividendos, aprovechamientos y en general, ganancias derivadas de capital, de trabajo, o de capital y trabajo combinados.

Cuando los servicios o compensaciones personales se estipulan y pagan en especie, la renta bruta es el valor comercial de la especie recibida el pago. Pero si los servicios se han estipulado en determinado precio en dinero, se presume que el precio comercial de la especie recibida es el estipulado como precio del servicio prestado, y por consiguiente, éste constituye la renta que debe declararse.

También constituye renta gravable toda bonificación o sobresueldo a empleados.

Depósitos en cajas de ahorros.

Artículo 13. Si una persona tuviere depósitos en varias cajas de ahorros y la suma de tales depósitos excediere de tres mil pesos, los intereses producidos por lo que exceda de esta cifra se considerarán como renta gravable.

Compensaciones en especie.

Artículo 14. Cuando en pago de servicios se reciben pagarés, créditos personales o hipotecarios, no a título de seguridad o garantía, sino a título de dación en pago, la renta está constituida por el valor comercial de los efectos recibidos.

Manufactura y comercio, agricultura, ganadería, etc.

Artículo 15. En los negocios de manufactura, compra o venta de productos o de mercancías, y en los de minas, la renta bruta está constituida por el total de las ventas, menos el costo de las mercancías vendidas, y también por toda utilidad o ganancia proveniente de inversiones o de operaciones incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio. El precio de costo a que se refiere este artículo se determinará en la forma establecida en los artículos 33 y siguientes de este decreto.

Artículo 16. Los frutos y productos que se adquieran en cambio o permuta por mercancías, víveres u otras cosas semejantes, se incluirán como renta bruta al precio de mercado del artículo recibido en cambio, más las sumas en dinero que se hayan recibido como parte de precio de la operación.

Artículo 17. Los precios de arrendamiento fijados y recibidos en forma de participación en productos, cosechas o cosas semejantes, se declararán como renta bruta al precio comercial de tales productos en el año en que se reciban.

Artículo 18. Las sumas recibidas por seguros contra riesgos o incendios sobre cosechas o productos, se incluirán también como renta bruta.

Contratos con entidades de derecho público.

Artículo 19. La ganancia obtenida por un contribuyente, en contratos con la Nación, con los Departamentos o con los Municipios, debe declararse como renta bruta. Si el contratista recibe o acepta en pago de su contrato, títulos de deuda de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, debe denunciar como renta bruta del año en que los reciba, el valor nominal de tales títulos.

Artículo 20. La ganancia obtenida la pérdida sufrida en la realización de los títulos recibidos en pago, se considerará como renta bruta o como pérdida deducible, solamente cuando el contribuyente se encuentre en el caso del artículo 1, numeral 2, de la Ley 78 de 1935 en su parte final.

Venta de propiedad raíz en lotes o parcelas.

Artículo 21. Si se compra una extensión de tierra con el objeto de dividirla en lotes o parcelas y venderla en esta forma, el precio de costo deberá prorratearse entre los diversos lotes o parcelas y deberá llevarse una relación o cuenta en los libros del contribuyente, con el objeto de que cualquier ganancia derivada de la venta de cualquier lote o parcela, pueda ser denunciada como renta para el año en que la venta se verificó. De acuerdo con este artículo, la pérdida o ganancia deberá considerarse en relación con cada lote o parcela y por consiguiente el contribuyente no puede excusarse de denunciar renta gravable so pretexto de que debe amortizar antes el capital invertido en la totalidad del fundo.

Cancelación de deudas.

Artículo 22. La cancelación de deudas en todo o en parte constituye renta para el contribuyente en los siguientes casos:

Ingresos que no constituyen renta.

Artículo 23. No constituyen renta:

Si la anualidad se paga en dos o más instalamentos durante periodos de doce meses, la renta bruta está constituida por una parte de las sumas recibidas que equivalga al tres y medio por ciento (3 1/2 por 100) de las primas totales pagadas por tal anualidad, háyanse o no pagado durante el año gravable, dividida por el número de instalamentos pagados durante el mencionado año. Tan pronto como el monto total de las sumas recibidas que no se hayan considerado como renta bruta, iguale el monto total de las primas pagadas por la renta vitalicia o pensión contratada, se considerarán como renta gravable toda las sumas recibidas de ahí en adelante.

Renta proveniente de fuentes dentro del país.

Artículo 24. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 78 de 1935, toda persona natural jurídica, nacional o extranjera, domiciliada en Colombia, está sujeta al impuesto sobre la renta cualquiera que sea el origen de ella, y ya sea obtenida dentro o fuera del país.

Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, sólo serán gravadas sobre su renta originada dentro del país.

Artículo 25. Es renta originada dentro del país la producida por bienes inmuebles situados en Colombia, los intereses recibidos sobre capitales invertidos en el país, y la que tenga por causa una actividad cualquiera ejecutada dentro de los límites territoriales de Colombia, como la prestación de un servicio, la dirección de un negocio o industria, aunque la fuente material de que provenga sea extranjera, y cualquiera que sea el lugar donde se verifique el pago, como por ejemplo, los sueldos que se pagan en Colombia o en el Exterior con fondos del Exterior, por servicios prestados dentro del país, aunque el pagador tenga domicilio fuera de él, y aun cuando el contrato de prestación de esos servicios se celebre en el Exterior.

Artículo 26. Las compensaciones por servicios personales prestados en el Exterior por empleados del servicio diplomático y consular colombiano o de entidades oficiales colombianas, se considerarán también como rentas originadas dentro del país.

Artículo 27. Constituye renta derivada de fuentes fuera de Colombia no sujeta a gravamen, la producida por bienes raíces situados en país extranjero, y las compensaciones por trabajos servicios personales ejecutados en el Exterior distintos de los contemplados en el artículo que precede, lo mismo que las que se paguen por gobiernos extranjeros a empleados de su servicio diplomático o consular en la República.

Artículo 28. La renta derivada del dominio o del laboreo de cualquier hacienda, mina, pozo de gas o de petróleo u otros depósitos naturales o de bosques, situados dentro del país, y la proveniente de la venta de los productos llevada a cabo por el fabricante o productor de tales bienes dentro o fuera del país, se considerará como renta proveniente de fuentes dentro del país.

Artículo 29. La renta derivada de compra, venta o permuta o disposición de otra manera de propiedad mueble en general, llevada a cabo en Colombia, se considerará como derivada en su totalidad de fuentes dentro del país, sin tener en cuenta el lugar de la celebración del contrato.

Libros.

Artículo 30. Los contribuyentes a los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio, que tengan negocios de cualquier género en la República y que no estén obligados a llevar libros de comercio de acuerdo con lo prescrito en el Código de la materia, deberán llevar en adelante y para el efecto de hacer su declaración sobre los tributos antes mencionados, cuando menos un libro de ingresos y egresos que debe ser registrado en la recaudación de hacienda de su respectivo domicilio sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre.

Tanto el libro de qué trata este artículo como el de inventarios exigido en el siguiente, deberán escribirse en el idioma del país, encuadernarse, forrarse y foliarse debidamente, y al registrarlos, sus hojas serán rubricadas, poniendo en la primera de ellas una nota fechada y firmada por el Recaudador, que indique el número total de hojas y la persona a quien pertenece el libro.

Inventarios.

Artículo 31. Con el objeto de facilitar el conocimiento de la verdadera renta líquida, los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos, la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales, semovientes o cualesquiera otras mercancías, de los cuales mantengan normalmente existencias al fin del año, están obligados a practicar un inventario especial al principio y al fin de cada año gravable, siendo entendido que el de fin de año regirá para el principio del siguiente. Esta obligación pesa también sobre los que se ocupen de compra y venta de inmuebles siempre que al fin del año conserven existencias dentro de la normalidad de su negocio. El inventario exigido en este artículo no debe incluir bienes raíces, construcciones, adiciones ni mejoras, ni en general, activos permanentes sujetos a depreciación.

Avalúo de los inventarios.

Artículo 32. Los inventarios que debe practicar todo contribuyente para los efectos de determinar su renta líquida, deberán hacerse a precio de costo.

Inventarios de costo.

Artículo 33. El costo a que se refiere el artículo 32 se determinará así:

Cuando la materia prima de que se obtienen los productos provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, la determinación de su costo se hará conforme al numeral siguiente.

El precio neto de adquisición lo constituye el precio de factura menos las rebajas o descuentos usuales. A este precio de factura se agregarán los gastos de transporte y otros que sean necesarios y que se haya incurrido hasta la llegada de la mercancía a su poder.

Las mercancías o productos adquiridos en cambio o permuta por otras mercancías o productos, sumando al precio comercial de la especie dada en cambio, las sumas en dinero pagadas como parte de precio y los demás gastos pertinentes de que trata este numeral.

Artículo 34. En caso de adquisición a precio alzado o global, de un lote de mercancías, de semovientes o de materias primas, el costo se determinará estimando en un inventario que al efecto se forme, el precio que, dentro del costo total, corresponda a cada una de las clases de los bienes adquiridos.

Artículo 35. Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica, una serie de diferentes productos, sin que pueda determinar el costo de cada producto separadamente, dividirá el costo total entre los productos obtenidos, según su práctica ordinaria, señalando a cada uno de ellos la porción que le corresponda en dicho costo total.

Artículo 36. Si al formar el inventario se relaciona algún lote de mercancías o de artículos de una misma clase que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.

Artículo 37. En el caso de mercancías inventariadas que se hayan mezclado de tal manera que no sea posible identificar su costo con las respectivas facturas, se estimará que han sido compradas o producidas recientemente y su costo será el actual costo de mercancías de la misma naturaleza, compradas o producidas durante el periodo en que aquéllas se hayan adquirido.

Artículo 38. Los inventarios deben formarse o relacionarse de manera legible en un libro especial que debe registrarse sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre en la Recaudación de Hacienda de su respectivo domicilio en la forma indicada en el artículo 31.

Inventarios de negociantes en papeles de crédito.

Artículo 39. El negociante en papeles de crédito debe inventariarlos siempre al precio de costo o adquisición.

Artículo 40. Para los efectos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 78 de 1935, se considera que una persona natural o jurídica tiene negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de papeles de crédito, cuando por sí o por medio de comisionista compre habitualmente esa clase de papeles para venderlos a clientes o permutaros con ellos con la mira de obtener ganancias y utilidades, sea que tenga o nó un establecimiento de negocios regularmente dedicado a esta clase de operaciones.

Deducciones de la renta bruta.

Instituciones de asistencia pública o social, de educación, organizaciones obreras, ligas cívicas, cámaras de comercio.

Artículo 41. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, toda corporación, asociación o fundación que tenga fines de asistencia pública o social o de educación, y toda organización obrera, liga cívica o cámara de comercio, está obligada a declarar su renta bruta, pero tiene derecho a que se deduzcan de ella las cantidades invertidas en los fines antes expresados, siempre que se acompañe a la declaración de renta una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, con la cual se compruebe la efectividad de la suma o sumas invertidas en ellos.

Gastos o expensas ordinarias.

Artículo 42. Los gastos o expensas deducibles de la renta bruta, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 78 de 1935 son únicamente los ordinarios dentro de la normalidad del negocio, profesión, industria o comercio, y siempre que no deban considerarse como inversiones permanentes como las adiciones y mejoras, respecto de las cuales sólo es admisible una deducción por depreciación en ciertos casos especialmente tratados en artículos posteriores.

Artículo 43. Dentro de este criterio no pueden considerarse como expensas ordinarias:

Arrendamientos.

Artículo 44. El precio del arrendamiento deducible de la renta bruta es solamente el de los inmuebles destinados exclusivamente para los fines del negocio, comercio o industria.

Artículo 45. En el caso de que los inmuebles sean propios del contribuyente y de que estén destinados exclusivamente a los fines del negocio, comercio o industria, tendrá derecho a una deducción por el arrendamiento calculado sobre ellos, siempre que, por otra parte, haya denunciado también como renta ese arrendamiento calculado. En este caso la deducción admisible no podrá exceder de las sumas denunciadas como renta.

Primas de seguros.

Artículo 46. Las primas que se paguen por seguro contra riesgos de la propiedad mueble o inmueble usada en el comercio o negocio, son deducibles siempre que no se hayan incluido en el costo de tales bienes.

Deudas sin valor.

Artículo 47. Las deudas sin valor deducibles, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, de la renta bruta de contribuyentes que lleven libros y que estén dispuestos a permitir su inspección, son únicamente las contraídas con motivo y para fines del negocio, comercio o industria, y la justificación de su descargo deberá comprobarse en cualquiera de las siguientes formas:

En el caso de descargo justificado de una deuda para la cual se han autorizado reservas en años anteriores sólo será aceptable como deducción la parte que hubiere quedado sin respaldar con las reservas autorizadas.

Es requisito sin el cual no podrán aceptarse deducciones por deuda sin valor, que el contribuyente presente una relación de las reservas autorizadas en años anteriores para respaldarlas, o que haga una manifestación expresa de que para las deudas de que se trata no se han autorizado reservas. La relación o la manifestación de que trata este inciso se considerarán amparadas por el juramento bajo el cual se hace la declaración de renta.

Artículo 48. Cuando el contribuyente recobre parcial o totalmente una deuda cuya deducción se haya aceptado, el valor de la cantidad recobrada deberá declararse como utilidad en el año en que se reciba.

Deudas de dudoso o difícil cobro.

Artículo 49. Todo contribuyente que pretenda se deduzca de su renta bruta una suma como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro, hará al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la correspondiente solicitud, antes de la fecha en qué, de acuerdo con la ley y este decreto, deba presentar su declaración de renta, acompañándola de las siguientes informaciones:

Si al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no lo satisficieren los datos suministrados por el contribuyente, o la forma en que los haya presentado, podrá solicitar, y el contribuyente estará obligado a dar, todas las aclaraciones o explicaciones que juzgue necesarias, y la presentación de los documentos comprobatorios que considere convenientes.

Toda solicitud de reserva debe hacerse para cada año gravable, acompañada de todas las informaciones prescritas en este artículo, sin que sirva de excusa para no hacerlo así el que en el año o años anteriores se hayan presentado dichas informaciones.

Artículo 50. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán acompañar además de las informaciones de que tratan los numerales d) a g) del artículo anterior, un certificado del Superintendente Bancario sobre la calidad de dudosas o difícil cobro que puedan tener las deudas para las cuales se pide señalamiento de reserva, pero en todo caso la cantidad aceptable como reserva no podrá pasar de los límites señalados en el artículo siguiente.

Artículo 51. Fijase como cantidad razonable que puede ser señalada para reserva de deudas de dudoso o difícil cobro, hasta un veinte por ciento (20 por 100) del valor nominal de cada una de ellas y por cada año que permanezca insoluta, contado el término desde la exigibilidad de la obligación. Cuando por cada deuda se haya autorizado el ciento por ciento (100 por 100) de su monto efectivo, en uno o varios años gravables, cesará el señalamiento de reserva para respaldarla.

Artículo 52. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no autorizará ninguna reserva para deudas dudosas en los siguientes casos:

Pagos a profesionales.

Artículo 53. Es condición, sin cuyo cumplimiento no podrá ser aceptada la deducción del veinte por ciento (20 por 100) de lo pagado en el país por servicios profesionales a médicos, abogados, ingenieros o dentistas, gastos que por regla general se consideran como personales, no deducibles, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 78 de 1935, que se relacionen en los formularios prescritos por la Jefatura de Rentas, con indicación del nombre y dirección del profesional y de la suma o sumas pagadas.

Artículo 54. Cuando los servicios profesionales de que trata del artículo anterior, se presten dentro de los fines normales del negocio, profesión o industria, se considerarán como expensas ordinarias, y serán deducibles en su totalidad, siempre que se relacionen en la forma indicada en el mencionado artículo anterior.

Artículo 55. Para tener derecho a deducciones de la renta bruta por razón del pago o pagos de arrendamientos, privilegios, intereses, sueldos, salarios, jornales, primas, anualidades o remuneraciones de cualquier clase que asciendan a cien pesos ($100) o más durante el año gravable, es necesario que el contribuyente haga en su declaración de renta, o presente junto con ella, una relación detallada de los nombres y dirección de las personas a quienes haya hecho los pagos y de las sumas pagadas a cada una de ellas. Es entendido que la cuantía mínima de cien pesos ($100) no se refiere al conjunto de lo pagado en el año, sino a los pagos periódicos que se hayan hecho.

La falta del requisito anotado en este artículo o su presentación extemporánea, sólo podrá suplirse o legalizarse con la comprobación satisfactoria de que las personas a quienes se verificaron aquellos pagos, satisficieron el impuesto sobre las sumas de que se trate, o que, por lo menos, las denunciaron en su declaración de renta.

Reparaciones.

Artículo 56. Las cantidades pagadas por concepto de reparaciones meramente locativas por contraposición a las de carácter permanente que tiendan a aumentar el valor de la propiedad o prolongar notablemente su duración, son también deducibles, pero para ello es necesario que se relacionen en los respectivos formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales.

Depreciación por desgaste o rotura.

Artículo 57. La deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, se autoriza el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935 para el sólo caso de que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, no se refiere si no a aquélla propiedad cuyo uso o aplicación al desarrollo de la finalidad del negocio o comercio de que se trate, pueda determinar un desgaste o sea susceptible de romperse, y por tanto no es aplicable, ni a los inventarios o existencias de mercancías destinadas a la venta, ni a los terrenos cuyo cuerpo empobrecimiento constituye pérdida de capital que la Ley 78 no permite deducir.

Por razón semejante no es aplicable esta deducción respecto de automóviles u otros vehículos de placer, ni a edificios residenciales del contribuyente, ajuares, muebles y objetos de uso personal, etc.

Tampoco se aplica esta deducción a minas, pozos de petróleo u otros depósitos naturales, ni a bosques, respecto de cuyas propiedades trata en forma especial el numeral 8, artículo 2 de la Ley 78 de 1935.

Artículo 58. La depreciación por desgaste o rotura estará constituida en cada año gravable por la alícuota o suma proporcional necesaria para amortizar el costo o valor inicial de la propiedad durante un número de años en que se calcule razonablemente la vida de ella.

Artículo 59. Para los efectos fiscales, la depreciación se calculará aplicando un porcentaje fijo y constante.

Artículo 60. El fundamento razonable de una solicitud de deducción por depreciación lo determinarán las condiciones conocidas existentes al final del periodo gravable, tales como la naturaleza de las inversiones, bienes de que se trate y uso a que se destinen, y el respectivo porcentaje será fijado por el correspondiente funcionario de Hacienda dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente:

Artículo 61. En términos generales, se considerará como razonable tasa de depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble, hasta el 10 por 100 anual, y hasta el 5 por 100 respecto de la propiedad inmueble.

Esta deducción podrá elevarse hasta el 20 por 100 para la propiedad mueble y hasta el 10 por 100 para la inmueble, respecto de determinada clase de contribuyentes y según la naturaleza del negocio, bienes de que se trate, y uso a que se destinen, y previa autorización de la Jefatura de Rentas, siempre que el contribuyente demuestre satisfactoriamente el fundamento de la tasa solicitada, por medio de pruebas periciales u otras que crea convenientes solicitar, mediante las cuales se establezca que la inversión correspondiente ha perdido completamente su utilidad para los fines de la industria, comercio o negocio, en el año gravable a que se refiere la declaración.

Artículo 62. Cuandoquiera que el costo de la propiedad o la inversión hecha en ella haya sido amortizada con alícuotas de depreciación o con otras deducciones permitidas en años anteriores, cesará en adelante toda deducción por el mismo concepto.

La deducción por depreciación respecto de cualquier propiedad ya depreciada se limitará, en cada año gravable, únicamente a la suma o alícuota requerida razonablemente para amortizar durante el resto de la vida probable de ella, el costo o inversión dejado de recobrar.

Artículo 63. En caso de que un contribuyente ocupe bienes depreciables que no sean de su propiedad, será el propietario de dichos bienes quien tendrá derecho a la deducción correspondiente.

Artículo 64. La carga de la prueba en todos los casos anteriores, corresponde al contribuyente, y por consiguiente está obligado a suministrar toda clase de informaciones sobre el costo de adquisición de la propiedad respecto de la cual se pide deducción, fecha de adquisición, tasa de depreciación fijada por el contribuyente y tiempo señalado para su amortización total, depreciaciones acordadas en años anteriores y cualquiera otra información que le sea solicitada sobre el particular.

Artículo 65. Calculadas las alícuotas de amortización por concepto de depreciación, si el contribuyente en cualquier año gravable, anterior, desde el en que fue adquirida la propiedad, hubiere dejado de descargar la partida correspondiente o la hubiere descargado en cuantía inferior a la señalada razonablemente, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las alícuotas de depreciación de los años posteriores.

Artículo 66. Para que el funcionario liquidador pueda fijar la tasa de depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, el contribuyente deberá presentar en los formularios que prescriba la Jefatura de Rentas una relación de los bienes demeritados, detallando no sólo su costo, y las tasas de depreciación fijadas por el contribuyente, sino la fecha de su adquisición, y el tiempo calculado para su amortización total, junto con una relación de las cantidades anuales amortizadas en ejercicios anteriores y de las que por el mismo concepto se deduzcan en el periodo que comprenda la declaración.

Deducción por depreciación de mejoras.

Artículo 67. Constituye mejora la inversión necesaria y útil y en ningún caso voluptuaria, hecha exclusivamente, con el objeto de poner la propiedad en condiciones de hacerla apta para su explotación y beneficio comerciales.

Artículo 68. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, sólo en el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques puede concederse una deducción razonable por depreciación de mejoras.

Se considera como tasa razonable de depreciación de mejoras hasta el 5 por 100 anual si se trata de edificios, y en general, de inmuebles, distintos de fundos o tierras respecto de los cuales no es aceptable, y hasta el 10 por 100 anual respecto de las mejoras muebles.

La tasa de depreciación de las mejoras muebles podrá elevarse hasta el 10 por 100, y el de las inmuebles hasta el 20 por 100 respecto de determinada clase de contribuyentes, según la naturaleza del negocio, bienes de que se trate y uso a que se destinen, y previa autorización de la Jefatura de Rentas, siempre que el contribuyente funde satisfactoriamente el aumento de la tasa solicitada, por medio de pruebas periciales u otras que crea conveniente solicitar, mediante las cuales se establezca que la inversión correspondiente ha perdido completamente su utilidad, para los fines de la industria, comercio o negocio en el año gravable a que se refiera la declaración.

Esta deducción en ningún caso podrá pasar en conjunto, del costo o inversión hecha, pues tales deducciones no tienen otro objeto sino facilitar al contribuyente la amortización de su costo o inversión, en cuotas anuales.

Artículo 69. Las cuotas que dejaren de descargarse o que se descargaren en cantidad inferior a la que corresponda, de acuerdo con el porcentaje autorizado, no serán acumulables a los años posteriores.

Artículo 70. A la depreciación de mejoras, le serán aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59 y 62 a 66 referentes a la depreciación por desgaste o rotura.

Artículo 71. En el caso de minas de carbón y de metales, minas y depósitos de azufre, pozos de petróleo y de gas detrás, de otros depósitos naturales y de bosques, cesará también el reconocimiento de deducción por depreciación de mejoras, cuando la totalidad de los castigos anuales verificados por el contribuyente en años anteriores por razón el porcentaje de depreciación, haya completado o llegue a completar el costo de las inversiones hechas, distintas de los gastos iniciales y de los ocasionados por el descubrimiento, cuya amortización no es aceptable como deducción.

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