Por el cual se dictan medidas relacionadas con el crédito para la construcción de viviendas rurales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la ley 54 de 1939, y
CONSIDERANDO:
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- Que la concesión de crédito a los pequeños propietarios rurales para la edificación de sus viviendas se dificulta extraordinariamente por el estado defectuoso de la titulación de las tierras en todo el país;
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- Que es por consiguiente necesario dictar normas que facilitando la concesión de créditos hipotecarios para cumplir las finalidades previstas por la ley 46 de 1939, den al mismo tiempo la debida seguridad a los préstamos que otorgue con ese objeto el Instituto de Crédito Territorial directamente o por intermedio de las entidades previstas en la misma ley 46;
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- Que la construcción de viviendas rurales a más de cumplir las finalidades de higiene y de mejoramiento moral y material previstas por el legislador, fomenta la producción de materiales de construcción en todas las regiones del país y promueve un movimiento económico muy conveniente en las actuales circunstancias, y
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- Que la ley 54 de 1939 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para la regulación del crédito bancaria y la modificación de la legislación bancaria vigente en cuanto fuere necesario para la defensa y fomento de la producción nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Las hipotecas que otorguen los campesinos pobres, a favor del Instituto de Crédito Territorial o de las entidades previstas en la ley 46 de 1939, para garantizar los préstamos que se les concedan con destino a la construcción o mejoramiento de sus viviendas, se constituirán por documento privado con las formalidades siguientes:
- a) Las firmas del deudor será reconocida ante el Notario del respectivo municipio, y si en éste no funcionare ninguna Notaría, ante el Juez Municipal y su secretario.
- b) Dicho documento será protocolizado en una de las Notarías del respectivo círculo, y la escritura de protocolización se registrará en el Registro de Instrumentos Públicos, tal como está previsto en las leyes para el registro de las hipotecas que se constituyan en la forma ordinaria. Pero el Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de llevar a cabo el registro, no sólo cuando sobre la finca pesen embargo o demanda civil vigente sino cuando con anterioridad se haya registrado una hipoteca constituida en la forma ordinaria. es entendido que en este último caso se llevará a cabo el registro cuando el representante autorizado del Instituto de Crédito Territorial o de la entidad acreedora, advertido por el Registrador de la existencia de una hipoteca, insistiere en la inscripción del nuevo gravamen.
Artículo 2° Para todos los efectos legales que se deriven de la obligación contraída para la construcción o mejoramiento de la vivienda, o bien de la construcción misma, se considera como poseedor regular y de buena fe al campesino pobre que haya constituido garantía hipotecaria en los términos del artículo anterior cuando a la constitución de la hipoteca hayan precedido las formalidades siguientes:
- a) Que el Presidente y Vicepresidente de la Liga Local por la Vivienda Rural, o sean el Alcalde y el Cura Párroco del respectivo Municipio, certifiquen por escrito: que el campesino posee materialmente la parcela que se trata de hipotecar por esta la explotando económicamente por medio de hechos positivos propios de dueño (mantenimiento de plantaciones o sementeras, ocupación con ganados, habitación del campesino con su familia en la parcela); que finca de mayor extensión sobre la cual sea público que alega derecho de dominio otra persona ; que los actos de posesión material enunciados atrás se vienen ejercitando por los menos con un año de anticipación a la fecha de la certificación; y que al campesino se le reputa generalmente por los vecinos del lugar como propietarios de la parcela.
- b) Que el Tesorero Municipal expida un certificado en que conste que el campesino en cuestión ha venido pagando el impuesto predial correspondiente a la parcela con anterioridad a la fecha del presente decreto, o que no figura en los registros de la Tesorería Municipal pagando el impuesto sobre tal parcela ni sobre finca de mayor extensión que la incluya, ninguna persona distinta, también con anterioridad a la fecha indicada.
- c) Que los certificados enunciados en los dos ordinales anteriores se protocolicen en la respectiva Notaría al tiempo con el documento por medio del cual se constituya la hipoteca.
Artículo 3°. La Hipoteca constituida a favor del Instituto de Crédito Territorial o de cualquiera de las entidades previstas en la ley 46 1939, en las condiciones establecidas por el artículo anterior, conservará plena validez aun en el caso de que quien la constituyó o sus sucesores fueren edictos en juicio de reivindicación sobre la parcela hipotecada.
Artículo 4°. No habrá lugar al cobro de derecho alguno por la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 2. Del presente decreto y tales certificados estarán exentos del impuesto de timbre.
Artículo 5°. El Consejo Directivo del Instituto de Crédito Territorial procederá a formar sus estatutos y reglamentos de conformidad con las decisiones del presente decreto.
Artículo 6°. Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 25 de Abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Carlos LLERAS RESTREPO
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