Por el cual se modifica la posición 90.19 del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1973-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

considerando:

Que los marcapasos artificiales son aparatos indispensables para los pacientes que padecen algún mal funcionamiento de sus sistemas conductores, o sea, la parte del corazón, que trasmite los estímulos eléctricos, problemas éstos que pueden ser causados por defectos de nacimiento o enfermedades;

Que dichos aparatos debido a la gran técnica que su construcción exige resultan de un alto costo, el cual adicionado del elevado impuesto arancelario que grava su importación, hace que muchas personas de escasos medios económicos se vean privadas de este recurso terapéutico;

Que en vista de lo anterior y de que cada vez es más frecuente el número de pacientes con afecciones cardiacas que deben ser sometidos a intervenciones quirúrgicas que permitan la implantación de marcapasos, se determinó la necesidad de establecer una subposición específica para tales aparatos asignándoles a los mismos una tarifa acorde con la función social que cumplen;

Que para las modificaciones aquí señaladas se obtuvo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,

decreta:

Artículo 1°. Modifícase y adiciónase la posición 90.19 del Arancel de Aduanas, así:
Posición Denominación Gravamen Gravamen Gravamen
% % %
90.19 APARATOS DE ORTOPEDIA (INCLUIDAS LAS FAJAS MEDICOQUIRURGICAS), ARTICULOS Y APARATOS DE PROTESIS DENTAL, OCULAR U OTRA; APARATOS PARA FACILITAR LA AUDICION DE LOS SORDOS; ARTICULOS Y APARATOS PARA FRACTURAS (TABLILLAS, CABESTRILLOS Y ANALOGOS):
A. Aparatos de ortopedia (incluídas las fajas médico-quirúrgicas) 5 5
B. Artículos y aparatos para fracturas 30 30
C. Artículos y aparatos de prótesis:
I. Dientes artificiales 30
II. Los demás 30
D. Aparatos para facilitar la audición de los sordos 35 35
E. Otros:
I. Marcapasos y válvulas cardiacas artificiales 2
II. Los demás 30
Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de mayo de 1973.

misael pastrana borrero

Hernán Vallejo Mejía, Ministro de Agricultura, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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