Sobre precios de la sal
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
Que para prevenir las perturbaciones que pueden ocurrir en los precios de la sal a causa del alza de los de las materias primas adoptada por la ley 44 del presente año, es conveniente que esta alza sea gradual, y vista la facultad que otorga al gobierno el artículo 9° de dicha ley,
decreta:
Artículo único A partir del día 15 de noviembre del presente año, fecha en que entrará a regirla ley 44 mencionada, los precios del agua salada por cada decalitro y de la sal vijua por cada doce y medio kilogramos en las salinas de Zipaquirá y Nemocón, y durante los meses que se expresan, serán los siguientes:
En el mes contado desde el 15 de Noviembre de 1910 hasta 15 de Diciembre del mismo año, agua salada, $ 0-075, sal vijua de segunda clase, $ 0-30, y sal vijua de primera clase, $ 0-38;
En el mes contado del 15 de Diciembre de 1910 hasta el 15 de Enero de 1911, agua salada, $ 0-08; sal vijua de segunda clase, $ 0-32, y sal vijua de primera clase, $ 0-40;
En el mes contado del 15 de Enero de 1911 al 15 de Febrero del mismo año, agua salada, $ 0-85; sal vijua de segunda clase, $ 0-34, y sal vijua de
Primera clase, $ 0-42;
En el mes contado del 15 de Febrero de 1911 al 15de Marzo del mismo año, agua salada, $ 0-09; sal vijua de segunda clase, $ 0-36, y sal vijua de Primera clase, $ 0-44;
En el mes contado del 15 de Marzo de 1911 al 15 de Abril de mismo año, agua salada, $ 0-095; sal vijua de segunda clase, $ 0-38, y sal vijua de primera clase, $ 0-46;
Desde el 15 de abril de 1911 en adelante, agua salada, $ 0-10; sal vijua de segunda clase, $ 0-40, y sal vijua de primera clase, $ 0-48.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 16 de septiembre de 1910.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
TOMAS O.EASTMAN
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.