Por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-02-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8a de 1979, oída, la comisión de que trata el artículo 3° de la misma,

DECRETA:

Artículo 1° La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente e investigativo, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2° Son fines de la Universidad:

h.) El estudio sistemático de las necesidades nacionales conducente a buscar y proponer las soluciones que el Estado pueda adoptar para satisfacerlas.

Artículo 3° La autonomía que en este Decreto se consagra, es la capacidad jurídica y económica de la Universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos de carácter académico, docente, estudiantil y administrativo conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal.
Artículo 4° La Universidad está constituida por sus directivos, profesores y estudiantes. Para el logro de su finalidad, desarrolla programas docentes, investigativos, de asesoría y de extensión, en unidades académicas que son las facultades, los institutos, los departamentos las secciones y los centros que existen en la actualidad o que ella misma establezca en el futuro: en lo operativo y financiero tendrá el apoyo del personal administrativo y los servicios y dependencias qua sea necesario establecer.

Del patrimonio y rentas de la Universidad

Artículo 5° El patrimonio de la Universidad está constituido por:
Artículo 6° Los bienes de la Universidad Nacional .serán administrados de conformidad con el régimen de autonomía que consagra el presente Decreto, pero las cuentas correspondientes serán revisadas y fenecidas por la Contraloría General de la República.

El Estado podrá garantizar las obligaciones de la Universidad.

Del Gobierno de la Universidad

Artículo 7° El Gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos:
Artículo 8° La Universidad Nacional tendrá su sede de Gobierno y domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Las seccionales que existan en la actualidad, y las que en el futuro se establezcan, tendrán su domicilio en-las ciudades donde funcionen.
Artículo 9° La dirección de la Universidad tendrá los siguientes cargos:

El rector, los vice-rectores que establezca el estatuto general, el Secretario General y el Director Administrativo General;

El decano, el vice-decano y el secretario de facultad:

Los directores de departamento e instituto y los jefes de sección:

Los directores académicos de carrera y los directores académicos de postgrado.

En las seccionales donde existan dos o más facultades el rector podrá designar un vice-rector. Cada seccional tendrá un director administrativo.

Artículo 10. Existirán en la Universidad los siguientes comités permanentes de asesoría y de apoyo académico:

El comité de directores de departamento e instituto, el comité de personal docente, los comités de directores de carrera, los comités asesores de carrera y los comités asesores de postgrado.

La composición .y las funciones de los comités permanentes de que trata este artículo serán definidos en el estatuto general.

Del Consejo Superior Universitario

Artículo 11. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad y estará integrado por:

El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá.

El Ministro de Hacienda o su delegado.

Un Decano elegido por el Consejo Académico.

Un profesor de la Universidad, con vinculación docente no inferior a cinco años, elegido por los profesores de la misma.

Un egresado graduado de la Universidad elegido por los egresados miembros de los comités asesores de carrera.

Un estudiante de la Universidad, elegido por votación directa y secreta de los alumnos matriculados en la misma. Un ex-rector de la Universidad Nacional que haya ejercido el cargo en propiedad, designado por el Consejo Superior.

El rector, con derecho a voz pero sin voto.

Actuará como secretario del consejo, el Secretario General de la Universidad.

El profesor, el estudiante, el egresado y el ex-rector serán elegidos para períodos de dos años.

El egresado deberá ser profesional en ejercicio, con vinculación a la Universidad como docente con dedicación no mayor a tiempo parcial.

Artículo 12. Para todos los efectos el quórum en el Consejo Superior será de cuatro (4) miembros con derecho a voto.

Cuando no se hayan efectuado las elecciones correspondientes de dos o más miembros del -Consejo Superior que deban ser designados por tal sistema, cualquiera que sea la razón para ello, el rector adquirirá, para los fines del quórum, el derecho a voto.

Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior:

Para el fortalecimiento académico y la administración apropiada de las distintas unidades de la Universidad, el Consejo Superior podrá delegar, cuando lo considere necesario, algunas de sus funciones en el rector, el Consejo Académico, los consejos de decanos y los consejos directivos.

Artículo 14. Con base en el presente Decreto el Consejo Superior expedirá el estatuto general de, la Universidad. Para la modificación de éste y de los otros estatutos o para la expedición de nuevos estatutos, se requerirá la aprobación en dos sesiones del Consejo Superior, efectuadas con un intervalo no menor de treinta días.

Del rector

Artículo 15. El rector es la máxima autoridad académica y ejecutiva de la Universidad y el representante legal de la misma.
Artículo 16. Para ser rector se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta años, poseer título universitario y haber sido profesor universitario por un periodo no menor de cinco años, preferentemente en la Universidad Nacional.

El cargo de rector es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, salvo las excepciones legales.

Artículo 17. Son funciones del rector:

1) Las demás que le corresponda conforme a las leyes, el estatuto general y los reglamentos de la Universidad y que no estén expresamente atribuidos por tales normas a otra autoridad universitaria.

Para la buena, marcha de la Universidad, el rector podrá delegar en los vice-rectores o los decanos aquellas funciones que considere necesarias.

Artículo 18. El vice-rector debe reunir las mismas calidades señaladas para el rector y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades.

Del Consejo Académico

Artículo 19. El Consejo Académico estará integrado por el rector, quien lo presidirá, los vice-rectores y los decanos. Actuará como secretario el Secretario General.
Artículo 20. Son funciones del Consejo Académico:

De los consejos de decanos

Artículo 21, En las seccionales donde existan dos o más facultades funcionará un consejo de decanos integrado por un vice-rector, quien lo presidirá, los decanos, el director administrativo, un profesor y un estudiante. Donde no exista vice-rector, actuará como presidente del consejo, uno de los decanos. El profesor y el estudiante serán designados en forma rotatoria, por facultad, para períodos de un año. La escogencia se efectuará por ellos mismos, entre los profesores y estudiantes miembros de los consejos directivos de cada seccional.
Artículo 22. Los consejos de decanos se ocuparán de aquellos asuntos académicos y administrativos provenientes de las facultades que de conformidad con las normas establecidas les correspondan.

Los consejos de decanos podrán imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación les esté reservada por la ley y los reglamentos de la Universidad y conocerán en segunda instancia de las sanciones para las cuales dichos reglamentos concedan recurso de apelación a estos consejos.

En las seccionales en donde exista solamente una facultad, el consejo directivo con la asistencia del director administrativo, ejercerá las funciones que se atribuyan al consejo de decanos.

De las facultades

Artículo 23. La facultad estará dirigida por el consejo directivo y un decano. Sus funciones son las siguientes:
Artículo 24. El consejo directivo, máximo órgano de gobierno de la facultad, estará integrado por:

• El decano, quien lo presidirá.

• Un profesor designado por el Consejo Superior.

• Un profesor elegido por el personal docente de la respectiva facultad.

• Un estudiante de la facultad elegido por los representantes estudiantiles en los comités asesores de carrera de la misma y quien deberá ser uno de ellos.

• Un director de departamento o instituto designado por el comité de directores de departamento e instituto.

• Un director académico de postgrado designado por los directores de los programas de postgrado de la facultad, cuando éstos existan.

• Un director académico de carrera designado por los directores de las carreras de la facultad.

Actuará como secretario, el Secretario de la facultad.

Los miembros del consejo directivo serán designados para, períodos de dos años y permanecerán en sus funciones mientras tengan las calidades correspondientes.

En las facultades donde exista una sola carrera o un solo postgrado, el director correspondiente será miembro del consejo directivo.

El quórum decisorio del consejo directivo lo constituirán cuatro miembros.

Artículo 25. Son funciones del consejo directivo de facultad:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.