Por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-02-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 59
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8a de 1979, oída, la comisión de que trata el artículo 3° de la misma,

DECRETA:

Artículo 1° La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente e investigativo, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2° Son fines de la Universidad:

h.) El estudio sistemático de las necesidades nacionales conducente a buscar y proponer las soluciones que el Estado pueda adoptar para satisfacerlas.

Artículo 4° La Universidad está constituida por sus directivos, profesores y estudiantes. Para el logro de su finalidad, desarrolla programas docentes, investigativos, de asesoría y de extensión, en unidades académicas que son las facultades, los institutos, los departamentos las secciones y los centros que existen en la actualidad o que ella misma establezca en el futuro: en lo operativo y financiero tendrá el apoyo del personal administrativo y los servicios y dependencias qua sea necesario establecer.

Del patrimonio y rentas de la Universidad

Artículo 5° El patrimonio de la Universidad está constituido por:

Artículo 6° Los bienes de la Universidad Nacional .serán administrados de conformidad con el régimen de autonomía que consagra el presente Decreto, pero las cuentas correspondientes serán revisadas y fenecidas por la Contraloría General de la República.

El Estado podrá garantizar las obligaciones de la Universidad.

Del Gobierno de la Universidad

Artículo 7° El Gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos:

Artículo 8° La Universidad Nacional tendrá su sede de Gobierno y domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Las seccionales que existan en la actualidad, y las que en el futuro se establezcan, tendrán su domicilio en-las ciudades donde funcionen.

Artículo 9° La dirección de la Universidad tendrá los siguientes cargos:

El rector, los vice-rectores que establezca el estatuto general, el Secretario General y el Director Administrativo General;

El decano, el vice-decano y el secretario de facultad:

Los directores de departamento e instituto y los jefes de sección:

Los directores académicos de carrera y los directores académicos de postgrado.

En las seccionales donde existan dos o más facultades el rector podrá designar un vice-rector. Cada seccional tendrá un director administrativo.

Artículo 10. Existirán en la Universidad los siguientes comités permanentes de asesoría y de apoyo académico:

El comité de directores de departamento e instituto, el comité de personal docente, los comités de directores de carrera, los comités asesores de carrera y los comités asesores de postgrado.

La composición .y las funciones de los comités permanentes de que trata este artículo serán definidos en el estatuto general.

Del Consejo Superior Universitario

Artículo 11. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad y estará integrado por:

El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá.

El Ministro de Hacienda o su delegado.

Un Decano elegido por el Consejo Académico.

Un profesor de la Universidad, con vinculación docente no inferior a cinco años, elegido por los profesores de la misma.

Un egresado graduado de la Universidad elegido por los egresados miembros de los comités asesores de carrera.

Un estudiante de la Universidad, elegido por votación directa y secreta de los alumnos matriculados en la misma. Un ex-rector de la Universidad Nacional que haya ejercido el cargo en propiedad, designado por el Consejo Superior.

El rector, con derecho a voz pero sin voto.

Actuará como secretario del consejo, el Secretario General de la Universidad.

El profesor, el estudiante, el egresado y el ex-rector serán elegidos para períodos de dos años.

El egresado deberá ser profesional en ejercicio, con vinculación a la Universidad como docente con dedicación no mayor a tiempo parcial.

Artículo 12. Para todos los efectos el quórum en el Consejo Superior será de cuatro (4) miembros con derecho a voto.

Cuando no se hayan efectuado las elecciones correspondientes de dos o más miembros del -Consejo Superior que deban ser designados por tal sistema, cualquiera que sea la razón para ello, el rector adquirirá, para los fines del quórum, el derecho a voto.

Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior:

Para el fortalecimiento académico y la administración apropiada de las distintas unidades de la Universidad, el Consejo Superior podrá delegar, cuando lo considere necesario, algunas de sus funciones en el rector, el Consejo Académico, los consejos de decanos y los consejos directivos.

Artículo 14. Con base en el presente Decreto el Consejo Superior expedirá el estatuto general de, la Universidad. Para la modificación de éste y de los otros estatutos o para la expedición de nuevos estatutos, se requerirá la aprobación en dos sesiones del Consejo Superior, efectuadas con un intervalo no menor de treinta días.

Del rector

Artículo 16. Para ser rector se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta años, poseer título universitario y haber sido profesor universitario por un periodo no menor de cinco años, preferentemente en la Universidad Nacional.

El cargo de rector es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, salvo las excepciones legales.

Artículo 17. Son funciones del rector:

1) Las demás que le corresponda conforme a las leyes, el estatuto general y los reglamentos de la Universidad y que no estén expresamente atribuidos por tales normas a otra autoridad universitaria.

Para la buena, marcha de la Universidad, el rector podrá delegar en los vice-rectores o los decanos aquellas funciones que considere necesarias.

Artículo 18. El vice-rector debe reunir las mismas calidades señaladas para el rector y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades.

Del Consejo Académico

Artículo 19. El Consejo Académico estará integrado por el rector, quien lo presidirá, los vice-rectores y los decanos. Actuará como secretario el Secretario General.

Artículo 20. Son funciones del Consejo Académico:

De los consejos de decanos

Artículo 21, En las seccionales donde existan dos o más facultades funcionará un consejo de decanos integrado por un vice-rector, quien lo presidirá, los decanos, el director administrativo, un profesor y un estudiante. Donde no exista vice-rector, actuará como presidente del consejo, uno de los decanos. El profesor y el estudiante serán designados en forma rotatoria, por facultad, para períodos de un año. La escogencia se efectuará por ellos mismos, entre los profesores y estudiantes miembros de los consejos directivos de cada seccional.

Artículo 22. Los consejos de decanos se ocuparán de aquellos asuntos académicos y administrativos provenientes de las facultades que de conformidad con las normas establecidas les correspondan.

Los consejos de decanos podrán imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación les esté reservada por la ley y los reglamentos de la Universidad y conocerán en segunda instancia de las sanciones para las cuales dichos reglamentos concedan recurso de apelación a estos consejos.

En las seccionales en donde exista solamente una facultad, el consejo directivo con la asistencia del director administrativo, ejercerá las funciones que se atribuyan al consejo de decanos.

De las facultades

Artículo 23. La facultad estará dirigida por el consejo directivo y un decano. Sus funciones son las siguientes:

Artículo 24. El consejo directivo, máximo órgano de gobierno de la facultad, estará integrado por:

• El decano, quien lo presidirá.

• Un profesor designado por el Consejo Superior.

• Un profesor elegido por el personal docente de la respectiva facultad.

• Un estudiante de la facultad elegido por los representantes estudiantiles en los comités asesores de carrera de la misma y quien deberá ser uno de ellos.

• Un director de departamento o instituto designado por el comité de directores de departamento e instituto.

• Un director académico de postgrado designado por los directores de los programas de postgrado de la facultad, cuando éstos existan.

• Un director académico de carrera designado por los directores de las carreras de la facultad.

Actuará como secretario, el Secretario de la facultad.

Los miembros del consejo directivo serán designados para, períodos de dos años y permanecerán en sus funciones mientras tengan las calidades correspondientes.

En las facultades donde exista una sola carrera o un solo postgrado, el director correspondiente será miembro del consejo directivo.

El quórum decisorio del consejo directivo lo constituirán cuatro miembros.

Artículo 25. Son funciones del consejo directivo de facultad:

Del decano

Artículo 26. El decano constituye la autoridad académica y ejecutiva de la facultad, bajo la dirección del rector.

Para ser decano se requiere ser ciudadano colombiano, mayor de treinta años, tener título universitario y experiencia en la docencia universitaria por un período no menor de cinco años.

Artículo 27. Son funciones del decano:

1) Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley, el estatuto general y los reglamentos de la Universidad-

Del personal docente

Artículo 28. El personal que cumpla funciones relacionadas con la enseñanza y la investigación se clasifica en personal de carrera con título universitario, expertos, técnicos profesionales, profesores especiales y profesores visitantes.

Artículo 29. Los docentes de carrera con título universitario son empleados públicos amparados por régimen especial; no están sometidos a las normas de libre nombramiento y remoción, ni a las normas sobre carrera administrativa y del servicio civil aplicables a los empleados públicos y se rigen por el estatuto propio que expida el Consejo Superior según las disposiciones generales previstas en el presente Decreto.

Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones: de cátedra, de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva.

Artículo 30. El ejercicio de la docencia en dedicación de medio tiempo y de cátedra no es incompatible con el desempeña de cargos públicos, con el ejercicio profesional ni con la celebración de contratos con la administración pública, excepto con la Universidad.

Artículo 31. Quienes presten servicios ocasionales de docencia Investigación, técnicos o de extensión universitaria, no son empleados oficiales y se vinculan, a la institución mediante contrato de prestación de servicios que no estará sujeto a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.

El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio. El contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de mala conducta o de incumplimiento de los deberes previstos en el estatuto general.

Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente.

Los profesores especiales y los profesores visitantes se vinculan a la Universidad mediante contrato, según lo establecido en el presente artículo.

Artículo 32. El escalafón del personal docente de carrera tiene las modalidades de instructor en las categorías de asistente y asociado, de profesor en las categorías de asistente, asociado y titular.

Artículo 33. El estatuto del personal docente que expida el Consejo Superior desarrollará los siguientes aspectos principales:

Artículo 34. El pertenecer a la carrera docente confiere estabilidad así:

Artículo 35. Todo primer nombramiento se hará por el término de un año y se considerará como período de prueba durante el cual el candidato será evaluado de conformidad con las normas que para el efecto dicte el Consejo Superior. Transcurrido este periodo, si es favorable la evaluación, podrá solicitar su ingreso a la carrera docente y se acreditará dicho período para efectos de promoción.

La Universidad definirá la situación del docente, con antelación no inferior a sesenta (63) días calendario a la fecha de vencimiento del período de nombramiento: si no lo hiciere, la vinculación se entenderá renovada por el periodo que corresponda a su categoría y dedicación.

Artículo 36. Denomínase experto aquella persona sin título profesional que, debido a su preparación especial en un área restringida del arte o la técnica, puede prestar una colaboración valiosa complementaria a las labores específicas del personal docente de carrera.

Artículo 37. Establécense las categorías de experto I. experto II y experto III, las cuales otorgan estabilidad por períodos sucesivos de uno, dos y tres años, respectivamente.

Artículo 38. Los requisitos de ingreso y de promoción, los mecanismos de evaluación, el régimen disciplinario, los derechos y deberes de los expertos y de los técnicos profesionales, serán establecidos en los reglamentos respectivos que expida el Consejo Superior. '

De los estudiantes

Artículo 39. Para adquirir la calidad de estudiante de la Universidad, es necesario haber sido autorizado para inscribirse en uno de los programas formales de pregrado o post: grado conducente a un título y matricularse habiendo cumplido los requisitos establecidos para tal efecto en los reglamentos respectivos.

Artículo 40. Las normas que regirán las relaciones académicas de los estudiantes con la Universidad, serán expedidas por el Consejo Académico, y versarán sobre los siguientes aspectos:

Artículo 41. El reglamento estudiantil que expida el Consejo Superior desarrollará los aspectos principales siguientes:

Artículo 42. Para garantizar la realización de los programas de bienestar, la Universidad constituirá, organismos adecuados para prestar a sus estudiantes servicios de:

Del sector administrativo

Artículo 43. El personal administrativo, técnico y de servicios de la Universidad estará integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales de conformidad con las disposiciones legales que rijan para todas las instituciones de educación superior.

Artículo 44. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios.

Artículo 45. El sistema de administración en la Universidad constituye un instrumento de apoyo para el logro de sus fines.

Artículo 46. La organización administrativa de la Universidad tendrá las siguientes dependencias:

Oficina jurídica, oficina de planeación, sistemas de información y procesos y auditoría interna;

Bibliotecas, ayudas pedagógicas, divulgación cultural, coordinación de procesos de admisión, matrícula y registro de estudiantes;

Las funciones de estas dependencias serán definidas en el estatuto general.

Disposiciones generales

Artículo 47. Los miembros de las diversas corporaciones que por el presente Decreto se establecen, así se llamen representantes o delegados, están obligados a actuar en beneficio de toda la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Artículo 48. Los representantes estudiantiles en los consejos directivos y en el Consejo Superior deberán tener aprobado por lo menos el cincuenta por ciento de las asignaturas del plan de estudios de su carrera.

Artículo 49. La Universidad prestará su colaboración al sistema de .educación superior y al ICFES en la planeación y la evaluación de programas de educación superior y en la homologación de títulos universitarios.

Artículo 50. La Universidad queda facultada para organizar y desarrollar programas curriculares de formación universitaria .y de postgrado.

Artículo 51. La Universidad no creará programas, correspondientes a la modalidad de formación intermedia profesional.

Artículo 52. La Universidad podrá crear unidades que impliquen una integración interdisciplinaria y una infraestructura de tipo tecnológico susceptibles de funcionar como plantas experimentales o industriales, previa fundamentación académica que las justifique mediante los conceptos de las facultades relacionadas y de los comités permanentes.

Artículo 53. Autorízase a la Universidad para constituir o hacer parte de una empresa comercial e industrial del estado, cuyo objeto .social sea el aprovechamiento pleno de la capacidad de la imprenta de su propiedad, a fin de que pueda cumplir adecuadamente con los fines culturales, docentes y de servicios que le corresponde desarrollar de acuerdo con la ley.

Para el logro de tal propósito la sociedad que se constituya podrá adelantar operaciones propias del ramo de impresión y de edición, que contribuyan a su financiación y operatividad.

La Universidad podrá aportar al patrimonio de la sociedad que se constituya la maquinaria que conforma la imprenta según el avalúo oficial que al efecto se determine.

En el acto de constitución se precisarán la naturaleza jurídica, el régimen de vinculación, la cuantía de las participaciones y demás circunstancias a que se refieren los decretos 1053 y 3133 de 1968 y 130 de 1976.

Artículo 54. Los períodos de los miembros elegibles del Consejo Superior se contarán a partir del 30 de marzo de 1930.

Artículo 55. Mientras se constituyen los comités asesore de carrera y se designa el nuevo representante de los egresados al Consejo Superior, continuará en sus funciones el actual representante.

Artículo 56. El Consejo Superior señalará por una sola vez • las fechas de iniciación de los períodos de los funcionarios y de los miembros de los organismos previstos en el presente Decreto.

Artículo 57. Mientras se expide el estatuto general de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, continuará vigente el que rige en la actualidad.

Artículo 58. En tanto se constituyen los organismos universitarios previstos en esta norma, continuarán funcionando los actuales con la composición que prevé la Ley 65 de 1963 y asumirán temporalmente las atribuciones que íes consagra este Decreto.

Artículo 59. El. presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Ley 65 de 1963, salvo en el literal a) del artículo 5° y los artículos 6°, 7°, 8° y 25, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 22 de enero de 1980.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

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