por el cual se promulga el "Protocolo Adicional a convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)". adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de rectificaciones o el deposito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977, no se improbó por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política, en sesión del 4 de Septiembre de 1991, y la Corte Constitucional en Sentencia C-574 del 287 de octubre de 1992 lo declaro exequible;

Que el 1o. de Septiembre de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión ante el Consejo Federal Suizo, entrando en vigor seis meses después de la mencionada fecha, conforme al artículo 95 del Protocolo.

DECRETA:

Artículo Primero. Promúlgase el "Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.

Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

Preámbulo

Las Altas Partes contratantes,

Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,

Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las partes en Conflicto o atribuidas a ellas,

Convienen lo siguiente:

TItulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 2. -Definiciones

Para efectos del presente Protocolo:

Artículo 3. Principio y fin de la aplicación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:

Artículo 4. -Estatuto jurídico de las Partes en conflicto

La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.

Artículo 5. -Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
Artículo 6. Personal calificado
Artículo 7. -Reuniones

El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.

Título II.

Heridos, Enfermos y Náufragos

Sección 1

Protección General

Artículo 8. -Términología

Para efectos del presente Protocolo:

La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k);

Artículo 9. -Ambito de aplicación

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