Sobre pago de los derechos de importación en las Aduanas de Cúcuta y Tumaco, y sobre cambio de monedas en las regiones correspondientes

Rango Decreto
Publicación 1911-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

que varios ciudadanos y empleado públicos de Nariño y de Santander del Norte han solicitado las medidas que aquí se dictan; que esas solicitudes han sido coadyuvadas por varios Senadores y Representantes al Congreso actual por dichos Departamentos que también es favorable el concepto de la Junta de Conversión, la cual tiene las facultades que le con ceden los artículos 7.° y 12 de la Ley 69 de 1909, respecto del fondo de conversión, á cuya formación concurre el elemento determinado por el ordinal 4.° del artículo 5.° de la misma Ley, y que el Gobierno debe iniciar con medidas prudentes y eficaces lo conducente al cumplimiento del deber que le impone el artículo 13 de la Ley 59 de 1905,

DECRETA:

Artículo 1.° En las Aduanas de Cúcuta y Tumaco se pagarán los derechos de importación en libras y medias libras esterlinas amonedadas, ó monedas de plata antigua ó de plata nueva, ó conjuntamente en unas y otras, como en cada caso prefiera el respectivo importador.

Parágrafo. Las libras y medias libras tendrán el precio del diez mil por ciento en relación con los billetes nacionales, de acuerdo con el artículo. 7.° de la Ley 85 de 1910; la plata nueva, ó sea la que á la ley de 0'900 ha acuñado y continuará acuñando la Junta de Conversión, de acuerdo con la Ley 69 de 1910, valdrá, como ésta manda, en pie de identidad con el oro; y la plata antigua, ó sea la que actualmente circula en Nariño, Chocó y algunas Provincias de Santander del Norte, seguirá valiendo al 250 por 100 en relación con el oro de conformidad con el Decreto 733 de 16 de Julio de 1909.

Artículo 2.° Autorízase á la Junta de Conversión para que al establecer Comisiones de Cambio en las ciudades de Pasto y Cúcuta, remita á cada una de ellas $ 50,000 en monedas de plata nueva, en cambio de las cuales, á las expresadas relaciones de valor, las Comisiones podrán admitir las su pradichas monedas de oro y de plata antigua; y se le autoriza asimismo para que en las cajas de las Comisiones de Cambio en cuestión mantengan las monedas que á las mismas entren el cambio de las de plata nueva, á fiu de que puedan cambiarlas por las de oro ó plata antigua, en las expresadas relaciones de valor, cuando quiea que la plata nueva acuda á esas cajas con ese objeto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 4 de Septiembre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

g. MARTINEZ A.

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