Por el cual se dicta una disposición sobre fondos depositados antes del Decreto número 1951 de 31 de octubre de 1931, sobre servicio de deudas externas departamentales o municipales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo único. Los fondos depositados por los Departamentos o los municipios en Bancos comerciales del país, a nombre de aquellos, y no a la orden de los respectivos acreedores, antes de la expedición del Decreto número 1951 de 31 de octubre de 1931, con el fin de hacer oportunamente las remesas necesarias para atender al servicio de sus empréstitos externos, y que no pudieron ser transferidos al Exterior por razón de las restricciones de control establecidas sobre el libre comercio y exportación de oro, y sobre operaciones de cambo exterior, serán devueltos por los Bancos en que se encuentren tales depósitos a las respectivas entidades depositantes en cuyo nombre figuren.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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