Por el cual se determina el procedimiento para hacer efectivas las sanciones a los infractores de las disposiciones sobre elaboración y venta de café puro
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para la imposición de las sanciones de que tratan las disposiciones sobre elaboración y venta de café puro, y de las que se dicten en el futuro en el mismo sentido, se seguirá el procedimiento de policía, o sea, recibido por el funcionario del conocimiento del boletín enviado por el departamento técnico de la Federación Nacional de Cafeteros, en que se demuestre la infracción a las disposiciones legales, se oirá e diligencias de descargos al denunciado o denunciados; se recibirán las pruebas que se aduzcan en su favor o en su contra, y se dictará inmediatamente la resolución motivada a que hubiere lugar, la cual, una vez notificada, se llevará a efecto.
Si trascurridos tres días después de dictada la resolución, ésta no se pudiere notificar por ausencia del penado, se le nombrará defensor, y son él se surtirán las diligencias del juicio, haciéndole las modificaciones del caso.
Artículo 2º. Las resoluciones que dicten los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las disposiciones sobre elaboración y venta de café puro, serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 3º. En la segunda instancia, una vez recibido el expediente, se ordenará su fijación en lista por el término de setenta y dos horas (72), durante el cual se pueden recibir alegatos por escrito. Vencido el término, se dictará la resolución definitiva, la cual se modificará por edicto, fijándolo veinticuatro horas.
Artículo 4º. Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene, y Previsión social
José Joaquín CAICEDO CASTILLA.
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