por el cual se aprueban los Estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones, adoptados por su junta directiva según Resolución número 1 de marzo 24 de 1969, que dice:
CAPITULO I. Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio
Artículo 1º. El Fondo de Promoción de Exportaciones es un Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2º. El domicilio legal es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país o del exterior.
Artículo 3º. El Fondo de Promoción de Exportaciones tiene por objeto incrementar el comercio exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones colombianas, en armonía con los programas de desarrollo económico y social del país.
Artículo 4º. El Fondo podrá adelantar sus labores tanto en el interior como en el exterior del país; sus operaciones podrá realizarlas bien en moneda nacional o bien en moneda extranjera, y ya sea directamente o por conducto de entidades públicas o privadas, inclusive de aquellas en que tenga participación, lo mismo que a través de los establecimientos de crédito.
Artículo 5º. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en tal forma que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, Fondo realizará, entre otras, las siguientes operaciones:
- a) Descontar a los exportadores letras u otros documentos representativos de los créditos que con, ceden a los compradores del extranjero;
- b) Avalar dichos documentos, y, en general, otorgar su garantía para operaciones relacionadas con las exportaciones colombianas;
- c) Otorgar préstamos para la realización de estudios sobre aumento y diversificación de las exportaciones colombianas;
- d) Conceder financiación para las labores de promoción de exportaciones, a fin de lograr la apertura de nuevos mercados externos y la consolidación y ampliación de los existentes;
- e) Hacer anticipos para el pago de fletes, seguros,, derechos de aduanas y costos de almacenamiento di productos de exportación;
- f) Otorgar crédito en el caso de contratos de exportación y bajo adecuada vigilancia para los gastos que demande la producción de los artículos objeto del contrato, particularmente para la adquisición de materias primas y otros elementos y para el pago de la mano de obra;
- g) Financiar los gastos que ocasione el almacenamiento de productos exportables y descontar los bonos de prenda sobre los mismos;
- h) Comprar, endosar, vender y descontar letras y otros documentos representativos de operaciones de' exportación;
- i) Servir como intermediario para los créditos a la exportación que otorguen las entidades financie ras internacionales;
- j) Financiar operaciones de compensación que impliquen la promoción de exportaciones colombiana
- k) Realizar todas aquellas operaciones necesarias para que las exportaciones nacionales cuenten con facilidades crediticias equivalentes a las de la competencia internacional.
Artículo 6º. Igualmente desarrollará el Fondo las siguientes actividades:
- a) Comprar y exportar directamente artículos de producción nacional, cuando ello fuere necesario para fomentar el comercio exterior;
- b) Comprar artículos o servicios extranjeros para facilitar la colocación de productos colombianos, y
- c) Celebrar acuerdos sobre intercambio comercial, y abrir créditos que faciliten la ejecución de los mismos, así como realizar todas las operaciones necesarias para la oportuna y más provechosa utilización de los saldos que a favor de Colombia resulten de dichos acuerdos.
Artículo 7º. El Fondo de Promoción de Exportaciones realizará tanto dentro del país como en el exterior labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones:
- a) Realizar estudios conducentes a lograr el acceso de los productos colombianos a los mercados externos en condiciones competitivas a fin de consolidar, aumentar o conservar dichos mercados para la producción actual o futura de bienes y servicios;
- b) Estudiar y hacer conocer de los productores y exportadores colombianos las condiciones de calidad, especificaciones técnicas, empaques, sistemas de venta y demás modalidades a las cuales deben ajustarse las exportaciones para su aceptación en el exterior;
- c) Informar a los exportadores acerca de los procedimientos de exportación, los estímulos y las posibilidades financieras existentes;
- d) Divulgar entre los exportadores las oportunidades que ofrecen los mercados externos y los procedimientos para lograr el acceso a ellos;
- e) Dar aviso oportuno de las licitaciones que para lo adquisición de artículos susceptibles de producción en Colombia se abran en el extranjero;
- f) Publicar y distribuir directorios de importadores extranjeros, editar un directorio nacional de exportadores y hacer las demás publicaciones encaminadas a proveer a estos de información permanente y oportuna sobre los factores de orden externo o interno relacionados con sus actividades;
- g) Otorgar asistencia técnica en campos tales como control de calidad, empaques, cotizaciones, canales de distribución y venta en el exterior y publicidad;
- h) Realizar promociones directas para la exportación de productos colombianos, para lo cual mantendrá un permanente contacto con las personas y entidades Exportásemos del país y con las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en, el exterior;
- i) Organizar un servicio de agentes en el exterior cuyas funciones serán las de adelantar estudios tendientes a fomentar las exportaciones, realizar las gestiones y promociones necesarias para la venta de productos colombianos, y en general, actuar como representantes del Fondo para el cumplimiento de aquellas funciones que este debe desempeñar en el exterior;
- j) Organizar misiones comerciales para promover la venta de productos colombianos en el exterior ;
- k) Realizar las labores de propaganda que considere adecuadas, en cooperación con los exportadores, cuando fuere el caso;
- l) Suministrar muestras de productos nacionales y organizar oficinas permanentes de información de acuerdo con las embajadas, consulados y agregados comerciales del país;
- m) Promover la participación de Colombia en ferias y exposiciones que contribuyan al aumento de las exportaciones nacionales;
- n) Organizar seminarios y cursos sobre exportaciones;
- o) Establecer oficinas comerciales en el exterior a cargo de un agregado comercial dependiente del Instituto Colombiano de Comercio Exterior "Incomex".
Parágrafo.Para efectos del literal o), el Fondo celebrará los acuerdos que sean del caso con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 8º. El Fondo podrá someter a la aprobación del gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos, en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes.
Artículo 9º. Para mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en operaciones de exportación que resulten de cambios en las condiciones del mercado exterior o de circunstancias de producción interna y aquellas que, con aprobación del Fondo, se vean obligadas a incurrir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando ellos se vieren perturbados por ocurrencias imprevisibles.
Artículo 10. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas quedeban ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.
Artículo 11. Igualmente será función del Fondo la celebración de acuerdos con personas o entidades públicas o privadas de otros países o entidades internacionales, para fomentar el intercambio comercial y abrir créditos destinados a financiarlo, los cuales estarán sometidos a la aprobación del Consejo Directivo de Comercio Exterior. Asimismo, podrán convenirse para la ejecución de esta clase de acuerdos modalidades especiales de pago, las cuales deberán ser autorizadas por la Junta Monetaria previo concepto del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 12. De conformidad con el decreto 3063 de 1968 o con los que en el futuro dicte el gobierno nacional, el Fondo establecerá un sistema de seguro de crédito a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.
Para tal efecto el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
- a) Crédito otorgado a los compradores del exterior;
- b) Contratos de producción para la exportación;
- c) Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
- d) Variaciones en las tasas de cambio de. otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transformación que se adopten por el gobierno nacional o por gobiernos extranjeros, y
- e) Otros hechos a juicio de la Junta Directiva del Fondo y con aprobación del gobierno.
Artículo 13. Para la administración del sistema de seguro de crédito a la exportación, el Fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole,
Artículo 14. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.
CAPITULO II. Organos de dirección y administración
Artículo 15. La dirección del Fondo estará a cargo de una junta directiva que presidirá el Ministro de Desarrollo Económico.
En virtud de las facultades que le otorga el decreto-ley 444 de 1967, la Junta Directiva del Fondo trazará la política operativa del Fondo; la dirección y administración del mismo, como entidad anexa al Banco de la República, se desarrollará conforme al contrato celebrado entre el gobierno nacional y dicho Banco o a los que en el futuro se celebren entre dichas entidades.
Artículo 16. De conformidad con lo establecido, en. los decretos 444 de 1967, 1021, 2974 y 3130 de 1968, la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones estará compuesta por los siguientes miembros:
- a) Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá.
- b) Gerente del Banco de la República.
- c) Director del Instituto de Comercio Exterior
- d) Cuatro miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Parágrafo.El Ministro de Desarrollo Económico podrá delegar esta atribución en el Viceministro del ramo.
Artículo 17. Son funciones de la Junta Directiva:'
- a) Trazar la política general del Fondo, establecer sus programas de acción tanto inmediatos como a largo plazo, y orientar sus actividades para cumplimiento cabal de sus objetivos;
- b) Aprobar las operaciones del Fondo o autorizar r a su representante legal para celebrarlas, pudiendo este delegar tal atribución conforme a las reglamentaciones de la misma junta:
- c) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y las reformas que sean necesarias introducirle en el curso de la vigencia.
- d) Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzcan, someterlos a la aprobación del gobierno, y aprobar los reglamentos de funcionamiento del mismo;
- e) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, los cuales podrán contar con la garantía de la Nación;
- f) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada.
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Fondo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido.
Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo, y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Parágrafo 1º.No quedan cobijadas por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Fondo ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
Parágrafo 2º.Los miembros de la Junta Directiva del Fondo que admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
Parágrafo 3º.Las demás normas de incompatibilidades se aplicarán en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.
Artículo 19. La Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones se reunirá semanalmente en forma ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocada por su presidente o el representante legal del Fondo. Para actuar requerirá la presencia de por lo menos 4 de sus miembros.
Artículo 20. Los actos de la Junta Directiva se denominarán resoluciones, y las determinaciones de la misma quedarán consignadas en actas que se levantarán de cada sesión.
Artículo 21. El representante legal del Fondo será el Gerente del Banco de la República.
Artículo 22. El personal directivo y administrativo del Fondo será provisto con empleados al servicio del Banco de la República, o con personas contrata as Esencialmente para este propósito, de conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre el gobierno nacional y el Banco el día 10 de abril de 1967. Por períodos semestrales el Banco de la República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, incluídas las prestaciones sociales, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo.
CAPITULO III. Régimen jurídico de los actos y contratos.
Artículo 23. El Fondo de Promoción deExportaciones habrá de ceñirse en el cumplimiento de sus funciones a las disposiciones establecidas para él por medio del decreto extraordinario 444 de 1967, a las demás normas legales que regulan sus objetivos, y a estos estatutos, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en estos estatutos.
Artículo 24. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo previsto en el decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 25. El Fondo de Promoción de Exportaciones como organismo administrativo que es gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 26. Los contratos que suscriba el Fondo deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas que exige la ley para los del gobierno. IA declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio Fondo.
Artículo 27. El Fondo de Promoción de Exportaciones se someterá en la contratación de empréstitos externos e internos a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 28. De acuerdo con lo ordenado por el decreto 528 de 1964, y demás normas pertinentes, de las controversias relativas a contratos administrativos en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, conocerá la justicia administrativa, y la ordinaria de las originadas en los demás contratos.
CAPITULO IV. Patrimonio.
Artículo 29. El Fondo contará con los recursos siguientes:
- a) El producto del impuesto del uno y medio por ciento (11/2%) que el artículo 229 del decreto extraordinario número 444 de 1967 establece sobre el valor CIF de las importaciones que se realicen al país, con las excepciones establecidas en el artículo 230 de la misma norma;
- b) Las utilidades netas que obtenga por intereses, comisiones u otros conceptos;
- c) Los recursos que el Banco de la República, mediante la autorización de la Junta Monetaria, ponga a disposición del Fondo, los cuales podrán consistir en créditos directos, descuento de las operaciones que realice el Fondo, y garantías generales o específicas, tanto en moneda nacional como extranjera;
- d) Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o suministren las organizaciones internacionales;
- e) Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el gobierno con destino al Fondo;
- f) El exceso en las utilidades que se obtengan por los establecimientos de crédito en las operaciones de compra y venta de certificados de cambio, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del decreto extraordinario número 444 de 1967;
- g) Las sumas provenientes de títulos caducados de depósitos previos de importación, conforme a lo establecido en el artículo 92 del mismo decreto;
- h) Las sumas provenientes de los empréstitos internos o externos que obtenga para el desarrollo de sus objetivos;
- i) Las utilidades que obtenga el Banco de la República, provenientes de los préstamos que otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 200 decreto extraordinario número 444 de 1967;
- j) Los demás ingresos que le asignen el gobierno nacional o el Banco de la República.
Artículo 30. Para facilitar el movimiento norma de las operaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, el Banco de la República podrá ha anticipos a buena cuenta de los ingresos a que refiere el artículo 197 del decreto extraordinario mero 444 de 1967, con la autorización de la Junta Monetaria.
Artículo 31. La Junta Monetaria reglamentará, operaciones financieras del Fondo, dentro de atribuciones que a ellas le confieren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 32. El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas exportadoras en casos especiales, y previa aprobación del gobierno mediante resolución ejecutiva.
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