por el cual se aprueban los Estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1969-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones, adoptados por su junta directiva según Resolución número 1 de marzo 24 de 1969, que dice:

CAPITULO I. Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio

Artículo 1º. El Fondo de Promoción de Exportaciones es un Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2º. El domicilio legal es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país o del exterior.
Artículo 3º. El Fondo de Promoción de Exportaciones tiene por objeto incrementar el comercio exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones colombianas, en armonía con los programas de desarrollo económico y social del país.
Artículo 4º. El Fondo podrá adelantar sus labores tanto en el interior como en el exterior del país; sus operaciones podrá realizarlas bien en moneda nacional o bien en moneda extranjera, y ya sea directamente o por conducto de entidades públicas o privadas, inclusive de aquellas en que tenga participación, lo mismo que a través de los establecimientos de crédito.
Artículo 5º. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en tal forma que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, Fondo realizará, entre otras, las siguientes operaciones:
Artículo 6º. Igualmente desarrollará el Fondo las siguientes actividades:
Artículo 7º. El Fondo de Promoción de Exportaciones realizará tanto dentro del país como en el exterior labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones:

Parágrafo.Para efectos del literal o), el Fondo celebrará los acuerdos que sean del caso con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.

Artículo 8º. El Fondo podrá someter a la aprobación del gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos, en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes.
Artículo 9º. Para mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en operaciones de exportación que resulten de cambios en las condiciones del mercado exterior o de circunstancias de producción interna y aquellas que, con aprobación del Fondo, se vean obligadas a incurrir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando ellos se vieren perturbados por ocurrencias imprevisibles.
Artículo 10. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas quedeban ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.
Artículo 11. Igualmente será función del Fondo la celebración de acuerdos con personas o entidades públicas o privadas de otros países o entidades internacionales, para fomentar el intercambio comercial y abrir créditos destinados a financiarlo, los cuales estarán sometidos a la aprobación del Consejo Directivo de Comercio Exterior. Asimismo, podrán convenirse para la ejecución de esta clase de acuerdos modalidades especiales de pago, las cuales deberán ser autorizadas por la Junta Monetaria previo concepto del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 12. De conformidad con el decreto 3063 de 1968 o con los que en el futuro dicte el gobierno nacional, el Fondo establecerá un sistema de seguro de crédito a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.

Para tal efecto el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:

Artículo 13. Para la administración del sistema de seguro de crédito a la exportación, el Fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole,
Artículo 14. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.

CAPITULO II. Organos de dirección y administración

Artículo 15. La dirección del Fondo estará a cargo de una junta directiva que presidirá el Ministro de Desarrollo Económico.

En virtud de las facultades que le otorga el decreto-ley 444 de 1967, la Junta Directiva del Fondo trazará la política operativa del Fondo; la dirección y administración del mismo, como entidad anexa al Banco de la República, se desarrollará conforme al contrato celebrado entre el gobierno nacional y dicho Banco o a los que en el futuro se celebren entre dichas entidades.

Artículo 16. De conformidad con lo establecido, en. los decretos 444 de 1967, 1021, 2974 y 3130 de 1968, la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones estará compuesta por los siguientes miembros:

Parágrafo.El Ministro de Desarrollo Económico podrá delegar esta atribución en el Viceministro del ramo.

Artículo 17. Son funciones de la Junta Directiva:'
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Fondo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo, y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1º.No quedan cobijadas por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Fondo ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo 2º.Los miembros de la Junta Directiva del Fondo que admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Parágrafo 3º.Las demás normas de incompatibilidades se aplicarán en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo 19. La Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones se reunirá semanalmente en forma ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocada por su presidente o el representante legal del Fondo. Para actuar requerirá la presencia de por lo menos 4 de sus miembros.
Artículo 20. Los actos de la Junta Directiva se denominarán resoluciones, y las determinaciones de la misma quedarán consignadas en actas que se levantarán de cada sesión.
Artículo 21. El representante legal del Fondo será el Gerente del Banco de la República.
Artículo 22. El personal directivo y administrativo del Fondo será provisto con empleados al servicio del Banco de la República, o con personas contrata as Esencialmente para este propósito, de conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre el gobierno nacional y el Banco el día 10 de abril de 1967. Por períodos semestrales el Banco de la República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, incluídas las prestaciones sociales, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo.

CAPITULO III. Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 23. El Fondo de Promoción deExportaciones habrá de ceñirse en el cumplimiento de sus funciones a las disposiciones establecidas para él por medio del decreto extraordinario 444 de 1967, a las demás normas legales que regulan sus objetivos, y a estos estatutos, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en estos estatutos.
Artículo 24. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo previsto en el decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 25. El Fondo de Promoción de Exportaciones como organismo administrativo que es gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 26. Los contratos que suscriba el Fondo deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas que exige la ley para los del gobierno. IA declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio Fondo.
Artículo 27. El Fondo de Promoción de Exportaciones se someterá en la contratación de empréstitos externos e internos a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 28. De acuerdo con lo ordenado por el decreto 528 de 1964, y demás normas pertinentes, de las controversias relativas a contratos administrativos en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, conocerá la justicia administrativa, y la ordinaria de las originadas en los demás contratos.

CAPITULO IV. Patrimonio.

Artículo 29. El Fondo contará con los recursos siguientes:
Artículo 30. Para facilitar el movimiento norma de las operaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, el Banco de la República podrá ha anticipos a buena cuenta de los ingresos a que refiere el artículo 197 del decreto extraordinario mero 444 de 1967, con la autorización de la Junta Monetaria.
Artículo 31. La Junta Monetaria reglamentará, operaciones financieras del Fondo, dentro de atribuciones que a ellas le confieren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 32. El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas exportadoras en casos especiales, y previa aprobación del gobierno mediante resolución ejecutiva.

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