Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Rango Decreto
Publicación 1969-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 75 de 1968,

decreta:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adoptados por la Junta Directiva de ese organismo, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 1 de 11 de abril de 1969.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adoptados por la Junta Directiva de ese organismo, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDA:

Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 1° el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por medio de la ley 75 de 1968 con el fin esencial de proveer a la protección del menor y, en general, al mejoramiento de la estabilidad y bienestar de la familia colombiana, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme a las normas generales que para esta categoría jurídica de personas de derecho público estatuyen los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y demás normas legales concordantes.
Artículo 2º El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá competencia en todo el territorio Nacional, y su domicilio, sede de sus órganos administrativos y ejecutivos principales, es la ciudad de Bogotá, D. E., pudiendo organizar dependencias o agencias en lugares distintos a ese domicilio principal.
Artículo 3° para efecto de la tutela gubernamental a que habrá de estar sometido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tutela cuyo objeto es el control de sus actividades y la coordinación de estas con la politica general del gobierno Nacional, la entidad funcionara adscrita al Ministerio de Salud pública, el cual la ejercerá de conformidad con las normas legales que rigen la materia.

CAPITULO II

Funciones generales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 4° para el cumplimiento de sus fines esenciales, el Instituto tendrá, además de las funciones que en forma específica se detallan en artículos posteriores, las siguientes:
Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto en la ley 75 de 1968, el Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al cual queda incorporado desde el primero de mayo de 1969, según lo establecido por el Decreto 398 de 20 de marzo de 1969 la orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité técnico de nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asigno al Instituto Nacional De Nutrición la Ley 14 de 1963 sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país, preparación y capacitación de personal técnico en estos campos; planeamiento, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala Nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yotización de sal;

En el ejercicio de estas funciones se continuara dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en periodo de gestación y lactancia.

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CAPITULO III

Coordinación de actividades del Instituto con otros organismos públicos.

Artículo 7° el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acordara con el Instituto de Mercadeo Agrícola IDEMA y con la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, CORPAL, la participación que a estos dos organismos públicos corresponda en las campañas de Salud y nutrición que aquel emprenda.

Igualmente coordinara el Instituto su acción con la del Ministerio del Trabajo de menores.

Artículo 8° los Ministerios de agricultura, Salud pública y educación Nacional, coordinaran su acción con la del Instituto de Bienestar Familiar, a fin de conseguir, especialmente:
Artículo 9° El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar organizara en los departamentos distrito especial de Bogotá, intendencias, comisarias y municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de coordinación para las actividades de protección familiar, y de vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios de los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios, a las labores que le han sido asignadas por la ley y por estos estatutos.

CAPITULO IV

Delegación de funciones en otros organismos públicos.

Artículo 10. El Instituto podrá, mediante resolución de la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno Nacional, delegar funciones de las que le están encomendadas, en otros organismos de la administración pública, establecimientos públicos o corporaciones regionales, en los siguientes casos y con observancia de lo que establecen la ley y estos estatutos:
Artículo 11. Al delegar una función se establecerá claramente que la entidad delegataria adquiere los respectivos poderes y facultades legales del instituto, y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritos para este por la ley 75 de 1968.

Igualmente se establecerá que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por esta de conformidad con las disposiciones legales o los estatutos que rijan su funcionamiento, que no requerirán intervención alguna del Instituto; y que, cuando la ley exige el voto favorable del Ministro de Salud Publica, o aprobación del Gobierno, el acto correspondiente de la entidad delegataria deberá ser aprobado por el ministro o por el gobierno, según sea el caso.

Artículo 12. El Instituto podrá, en cualquier tiempo, con los requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas, salvo que entre él y la entidad delegataria hubieren mediado estipulaciones contractuales, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el contrato respectivo.
Artículo 13. El Instituto podrá delegar funciones en entidades de derecho público o de derecho privado para un determinado sector territorial, regional, departamental o municipal, o para todo el país.

La delegación podrá hacerse por término fijo, por el tiempo que dure una obra, someterse al cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias.

Solo podrá ser permanente o indefinida, cuando el Instituto conserve, según el artículo anterior, la facultad de reasumir la función o funciones delegadas.

En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación deberán determinarse taxativamente la función o funciones que se delegan y especificarse las formalidades y requisitos que se exigen para su ejercicio. Igual se hará en el texto del contrato, en caso de que la delegación se haga por tal procedimiento.

Artículo 14. Cuando el Instituto delegue alguna función, establecerá así mismo si los bienes o ingresos que adquiere la entidad delegataria en el ejercicio de la función delegada, ingresan a favor del Instituto, o si, por el contrario, tales bienes o ingresos se ceden a la entidad delegataria, lo cual solo podrá hacerse cuando se trata del artículo 52 de la ley 75 de 1968.
Artículo 15. Al delegar una función, o posteriormente, el Instituto podrá ceder bienes y asignar o ceder fondos en favor de las mismas entidades delegatarias, para el cumplimiento de las funciones que les delega, o haya delegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 75 de 1968.

CAPITULO V

Organos de dirección y administración del Instituto colombiano de bienestar Familiar.

Artículo 16. La administración y dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará a cargo de un presidente, un vicepresidente, una Junta Directiva, y un Director General con la asesoría de un comité técnico, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con la competencia y atribuciones que les fijan la ley, los Decretos reglamentarios y los presentes estatutos.
Artículo 17. El Instituto tendrá, igualmente, los funcionarios y empleados que determinen los estatutos y aquellos cuyos cargos se creen y provean de acuerdo con ellos.

La Junta Directiva, puede establecer, con las formalidades que más adelante se determinan, comités de su seno en los cuales puede delegar el estudio y resolución de materias comprendidas en sus atribuciones y otros comités u organismos asesores.

CAPITULO VI

Presidencia del Instituto.

Artículo 18. La presidencia del Instituto se ejercerá por la señora esposa del presidente de la República o, en su defecto, por la persona que el presidente designe libremente.

El cargo de presidente del Instituto se ejercerá ad honorem.

Artículo 19. La Junta Directiva tendrá además, un vicepresidente que será el ministro de Salud pública.
Artículo 20. La presidencia del Instituto tendrá las siguientes funciones;

CAPITULO VII

Junta Directiva del instituto. Su composición.

Artículo 21. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se compondrá de once (11) miembros, y estará integrada así:

Paragrafo. Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los literales g ) y h), serán designados por el presidente de la República, de listas que formaran los establecimientos públicos y privados y las organizaciones de voluntariado consagradas a esos mismos objetivos, de conformidad con las normas señaladas en el Decreto 398 de 1969.

Artículo 22. Con excepción de los miembros y del director de la policía Nacional cada uno de los miembros de la Junta Directiva tendrá un suplente personal, designado en la misma forma y al mismo tiempo que el principal.

El suplente reemplazara al principal respectivo en sus faltas temporales en las absolutas hasta cuando se elija el nuevo principal de acuerdo con la Ley.

Los ministros y el director de la Policía Nacional serán suplidos por delegados especiales suyos, designados por ellos dentro del personal de sus respectivas dependencias.

Artículo 23. El periodo de los miembros de la Junta Directiva, con excepción del de los miembros y del director de la Policía Nacional es de dos años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El primer periodo se inicia el día en que el Instituto comience a funcionar, y todos los periodos sucesivos tendrán la misma fecha de iniciación.

Se entiende que el Instituto comenzó a funcionar el día en que se posesiono de su cargo el Director General del mismo.

Artículo 24. Los ministros y el director de la Policía Nacional pertenecen a la Junta Directiva mientras conserven el carácter en cuya virtud forman parte de ella.

Los senadores y los representantes dejaran vacante el cargo si perdieren la investidura, caso en el cual serán reemplazados de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 25. Todos los miembros de la Junta Directiva del Instituto deberán obrar en la misma consultando la politica gubernamental del respectivo sector y el interés del instituto.
Artículo 26. Los miembros de la Junta Directiva del instituto, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas que para el Instituto se consagran en estos estatutos.

CAPITULO VIII

Junta Directiva del instituto. Sus funciones.

Artículo 27. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:

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