Por el cual se aclara el artículo 4o del Decreto 580 (Marzo 20) del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales de que está investido por el Decreto número 1475 de 1932,
decreta:
Artículo 1° La suspensión del cobro de la cuota de defensa nacional, de que trata el artículo 4° del Decreto legislativo número 580 del corriente año, se refiere exclusivamente a los individuos que por ser clasificados en el año de 1933, o que por definírseles durante este mismo año la forma de establecer su obligación militar, queden incursos en el deber de pagar dicha cuota de defensa nacional. Los individuos aquí indicados verificarán el pago a partir del 1° de enero de 1934 en adelante, de conformidad con las clasificaciones que se les hayan hecho en el decurso del presente año.
La suspensión del cobro de la cuota de defensa nacional no comprende a los individuos que para salir del país deban y tengan que llenar los requisitos establecidos por los artículos 29 y 30 del Decreto número 2020 de 1927.
Queda así aclarado y señalado el alcance del artículo 4° del Decreto número 580 del presente año.
Artículo 2° Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de mayo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
R. URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Educación Nacional,
Julio CARRIZOSA V
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.