Por el cual se reglamentan los requisitos para obtener las jinetas de buena conducta y las causales que determinan su pérdida y recuperación

Rango Decreto
Publicación 1949-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que el artículo 113 de la Ley 92 de 1918 ordena conceder al personal de Clases, Marinería y Tropa de Infantería de Marina cinco (5) jinetas por buena conducta en la Armada, que representan una recompensa de cinco pesos ($ 5) mensuales por cada una de ellas, por lo cual es necesario determinar los requisitos para obtenerlas, así como las causales que implican su pérdida y recuperación,

DECRETA:

Artículo 1° Para obtener cada una de las cinco (5) jinetas por buena conducta en la Armada y consiguiente recompensa que ordena conceder al personal de Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina el artículo 113 de la Ley 92 de 1948, se requieren los siguientes requisitos:

Primerajineta: Por tres (3) años de buena conducta, que se empiezan a contar desde la fecha de ingreso a la Armada.

Segundajineta: Por tres (3) años de buena conducta en la Armada, después de haber obtenido la primera jineta.

Tercerajineta: Por tres (3) años de buena conducta en la Armada, después de haber obtenido la segunda jineta.

Cuartajineta: Por dos (2) años de buena conducta en la Armada, después de haber obtenido la tercera jineta.

Quintajineta: Por dos (2) años de buena conducta en la Armada, después de haber obtenido la cuarta jineta.

Artículo 2° La Dirección General de Marina concederá mensualmente, por medio de resolución, las jinetas de buena conducta Para ello determinará, mediante el estudio de las respectivas hojas de castigos disciplinarios los casos en que la conducta hubiere sido buena para tener derecho a la concesión de ellas.
Artículo 3° La privación de una o varias jinetas de buena conducta podrá ocurrir a solicitud del Comandante de Unidad respectivo cuando el tripulante haya observado mala conducta de acuerdo con el estudio que se haga de la correspondiente hoja de castigos disciplinarios.
Articulo 4° Cuando un tripulante haya sido castigado con privación de una jineta de buena conducta, la revalidación de la misma debe ser solicitada por el Comandante de la Unidad, pero en ningún caso antes de seis (6) meses después de cometida la falta o de haber sido revalidada la jineta anterior.
Artículo 5° Cuando una misma jineta de buena conducía hubiere sido perdida por segunda vez, su revalidación podrá producirse a solicitud del Comandante de Unidad, pero en ningún caso anl.es de un año después de cometida la falta que ocasionó su suspensión o de haber sido revalidada la jineta anterior.
Artículo 6° Cuando un tripulante haya sido castigado con privación de más de una jineta de buena conducta a la vez, la revalidación de cada una de ellas deberá producirse por separado de acuerdo con las condiciones que contemplan los artículos 4° y 5° de este Decreto.
Artículo 7° Si cuando un tripulante se encuentre sufriendo la privación de una jineta de buena conducta es sancionado con la suspensión de la anterior, la revalidación de aquélla podrá producirse un año después de haber sido suspendida cuando la conducta observada desde la fecha de recuperación de la anterior hubiere sido buena.
Artículo 8° El tiempo que una jineta de buena conducta hubiere estado suspendida no se tomará en cuenta para la obtención de la siguiente. En esta forma, para llenar los requisitos que contempla el artículo 1° de este Decreto, la concesión de una jineta de buena conducta deberá sufrir retardo del mismo tiempo en que la anterior estuvo suspendida.
Artículo 9° En la liquidación del tiempo para la concesión de jinetas no se computará el tiempo doble de servicios por estado de guerra o por turbación del orden público.
Articulo 10. Los individuos que hayan sido retirados del servicio por mala conducta, abandono del servicio, o por sentencia condenatoria de la justicia penal militar o civil, de hecho perderán las jinetas de buena conducta que hayan obtenido en el servicio.
Artículo 11. Los individuos en uso de buen retiro que reingresen al servicio, automáticamente quedarán en uso de las jinetas de buena conducta que tenían al tiempo de ser retirados y tendrán, además, derecho a que se les liquide el tiempo anterior de buena conducta, para obtener las jinetas.
Artículo 12. A los individuos que sean suspendidos en el ejercicio de funciones y atribuciones se les suspenderá el pago de las jinetas de buena conducta de que estén en goce. Si la sentencia es absolutoria, se les devolverán las sumas retenidas.
Artículo 13. Las tallas que se castigan con la separación temporal o absoluta de la Armada acarrean la pérdida de las jinetas de buena conducta. En caso de separación temporal, cuando se reingrese al servicio la recuperación de cada jineta de buena conducta se hará siguiendo los requisitos que se han señalado para la revalidación de jinetas.
Artículo 14. En los términos del presente Decreto queda modificado el Reglamento Provisional de Castigos Disciplinarios para la Armada Nacional, aprobado por el Decreto 837 de 1942, y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1949.

MARIANOOSPINAPEREZ

Teniente General Germán OCAMPO

Ministro de Guerra.

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