Que provee a las necesidades del servicio sanitario de los puertos marítimos
Vistas las autorizaciones que le confieren los artículos 1º y 2º de la Ley 106 de 1892, y
CONSIDERADO:
Que es urgente atender a los gastos que demande el servicio sanitario de los puertos marítimos, por cuanto la salubridad pública se halla amenazada por la invasión de epidemias,
DECRETA:
Art. 1º. Desde que el presente Decreto sea conocido en las Aduanas marítimas, se cobrará por dichas oficinas a los buques que fondeen en el respectivo puerto un impuesto de diez pesos ($ 10) en oro, por derechos de visita sanitaria.
Art. 2º. Las Aduanas llevarán cuenta separada del producto de esa renta, que se destina exclusivamente para atender a los gastos que ocasione el servicio sanitario de los puertos marítimos de la República, a fin de evitar la invasión de las epidemias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 14 de julio de 1905.
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
pedro antonio MOLINA
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