por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3a. de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero para áreas urbanas y la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar

Rango Decreto
Publicación 1999-05-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 78
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 3º de 1991 y 49 de 1990,

DECRETA:

CAPITULO I. Del Subsidio Familiar de Vivienda en general

Artículo 1 º. Objeto. El presente decreto reglamenta en forma parcial el Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan las Leyes 3º de 1991 y 49 de 1990 y las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2 º. Noción. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte en dinero que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición o construcción de una solución de vivienda de interés social.
Artículo 3 º. Fuentes de recursos y entidades otorgantes. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se otorgará con cargo a los fondos del Gobierno Nacional apropiados en los presupuestos del Inurbe y con las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley 49 de 1990. De igual manera se aplicarán las normas del presente decreto, a las demás entidades que administren recursos públicos o parafiscales con destino al Subsidio Familiar de Vivienda para áreas urbanas.
Artículo 4 º. Sistema Unificado del Subsidio. En desarrollo del principio de transparencia en la ejecución de los recursos públicos y parafiscales y en armonía con la atribución del Gobierno Nacional de trazar políticas unificadas para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, se establece el Sistema Unificado del Subsidio como el conjunto de normas, procedimientos y mecanismos de operación que definen las fases de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios de que trata este decreto, sin perjuicio de la administración independiente de los fondos por parte de las diferentes entidades otorgantes y de las prioridades establecidas en la ley.
Artículo 5 º. Sistema de Información del Subsidio. El Sistema Unificado del Subsidio dispondrá de un sistema de información de oferta y demanda, cuya operación será contratada por el Inurbe con una entidad privada con amplia experiencia en el procesamiento de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, y en lo pertinente, en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

Este sistema incluirá: a) El Módulo de Demanda, con los Registros Unicos de Ahorradores y de Postulantes; b) El Módulo de Oferta, con toda la información de los planes y conjuntos de soluciones de vivienda a las cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, y c) Una base de datos con la información actualizada de la totalidad de los subsidios asignados a partir de la fecha de vigencia de este decreto, a la cual se insertarán las bases de datos del Inurbe, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja Agraria, correspondientes a los subsidios asignados con anterioridad.

La entidad operadora articulará su sistema central de procesamiento de datos con los correspondientes a las diferentes entidades que conforman el Sistema Unificado del Subsidio y las dependencias departamentales, distritales y municipales de vivienda.

La Junta Directiva del Inurbe aprobará el reglamento que regirá la operación de este sistema de información, incluyendo las bases para su contratación, en el cual se determinarán, entre otros, los aspectos relacionados con las terminales para el ingreso de información, la periodicidad en las actualizaciones, los sistemas de cruce de datos con las entidades correspondientes, el procesamiento electrónico de la calificación de las postulaciones y los diferentes tipos de salidas de información.

Parágrafo. Para efectos de la consolidación de la base de datos de los subsidios asignados con anterioridad, el Inurbe, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja Agraria entregarán sus bases de datos a la entidad operadora del sistema, en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de perfeccionamiento del respectivo contrato.

Artículo 6 º. Postulantes. Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge o compañero permanente en unión marital de hecho, que representen un hogar cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, que cumplan con los requisitos que señalan la Ley 3º de 1991 y el presente decreto.

Parágrafo 1º. Se entiende por hogar, el conformado por el postulante y su cónyuge o compañero permanente en unión marital de hecho, si lo tuviere, los hijos menores de dieciocho (18) años y los mayores con condiciones de discapacidad física o mental certificada, que compartan un mismo espacio habitacional.

Se entenderá que también conforman un hogar, los hermanos a quienes les faltaren sus padres, incluyendo los hermanos mayores de 18 años solteros, en cuyo caso el postulante será uno de los hijos mayores de edad.

Parágrafo 2º. Para los efectos de este decreto, se entenderá que el postulante representa a su hogar. Así mismo, para los mismos efectos, las referencias aquí contenidas con respecto al cónyuge se entenderán aplicables igualmente al compañero permanente en la unión marital de hecho.

Artículo 7 º. Cobertura. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se otorgará a los hogares ubicados en las áreas urbanas del país, entendiendo como tales las cabeceras municipales y los centros poblados de los corregimientos que concentren una población igual o superior a los dos mil quinientos habitantes.
Artículo 8 º. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto las siguientes personas:
  • a) Las que a la fecha de postular sean propietarias o poseedoras de una vivienda, o cuando lo fuere su cónyuge;
  • b) Las que hubieren adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial y las que hubieren construido una vivienda con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior regirá aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido su cónyuge el titular de tales beneficios;
  • c) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda otorgados por el Inurbe, la Caja Agraria y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3º de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias. Lo anterior no se aplicará en caso que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;
  • d) Los beneficiarios de subsidios para la adquisición o reconstrucción de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional a través de Fogafín u otras entidades públicas, o por las Cajas de Compensación Familiar, como medidas de apoyo en los casos de desastres naturales;
  • e) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar otros subsidios para vivienda, diferentes de los que trata este decreto;
  • f) Quienes hubieren presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años dispuesto por la Ley 3º de 1991.

No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de regularización de la propiedad de la vivienda a que se refiere el literal a) anterior o en los casos en los que la vivienda a la que se alude en el literal b) hubiere sido objeto de expropiación o resultado totalmente destruida o quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.

Parágrafo. Los menores de dieciocho (18) años y los mayores con condiciones de discapacidad física o mental certificada, que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular al subsidio, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ello.

Artículo 9 º. Precios máximos de las viviendas subsidiables. Los precios o valores máximos de las soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el Subsidio Familiar de Vivienda serán los establecidos en la Ley 9º de 1989, es decir, cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLM) para municipios con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes; ciento veinte salarios mínimos legales mensuales (120 SMLM) para municipios con población superior a cien mil (100.000) e inferior a quinientos mil (500.000) habitantes; y ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 SMLM) para municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Parágrafo. El límite señalado para los municipios con más de quinientos mil (500.000) habitantes les será aplicable a los demás municipios que integren el área metropolitana, siempre y cuando la población del conjunto de los municipios sea superior a esta cifra.

De igual manera se aplicará tal límite al conglomerado urbano conformado por Santafé de Bogotá y los municipios aledaños de Soacha, Chía, Cota, Funza, Madrid, Mosquera y la Calera, y al conglomerado urbano de Cali y Yumbo.

Artículo 10 . Soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio - Tipos. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo a la adquisición de una solución de vivienda nueva escogida libremente dentro de los planes o conjuntos declarados elegibles al efecto, incluyendo el lote urbanizado en el caso de la unidad básica por desarrollo progresivo, o a su construcción, cuando se disponga de sitio propio.

Se establecen los siguientes tipos de solución de vivienda, de acuerdo con el valor o precio límite equivalente en salarios mínimos legales mensuales (SMLM), así:

Vivienda Tipo Valor máximo
1 Hasta 30 SMLM
2 Hasta 50 SMLM
3 Hasta 70 SMLM
4 Hasta 100 SMLM
5 Hasta 135 SMLM

Parágrafo. Para estos efectos el valor de la vivienda será en el caso de compraventa, el precio estipulado en el contrato respectivo.

En ningún caso podrán celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la solución de vivienda, suscritos con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En caso de celebrarse, se presumirá que su valor forma parte del precio de la compraventa.

Para los casos de construcción en sitio propio, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, de acuerdo con la documentación para elegibilidad del plan o conjunto. Se incluirá el valor del terreno o lote, debidamente avaluado de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

Artículo 11 . Planes o conjuntos de soluciones de vivienda. Para los efectos de este decreto se entiende como plan de vivienda un conjunto de soluciones de vivienda nueva que conforman un proyecto de construcción objeto de una licencia de construcción o una etapa del mismo, desarrollados por una misma persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal.
Artículo 12 . Cuantía del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se determinan en función del tipo de vivienda que adquirirá o construirá el beneficiario, así:
    1. Para aplicar a viviendas Tipos 1 y 2 en todos los municipios y Tipo 3 en municipios con población superior a los quinientos mil (500.000) habitantes, el valor del subsidio será el equivalente a Veinticinco Salarios Mínimos Legales Mensuales (25 SMLM) en la fecha de su asignación.
    1. Para aplicar a viviendas Tipo 3 en municipios con población inferior a quinientos mil (500.000) habitantes y Tipos 4 y 5 en el resto de los municipios, el valor del subsidio será el equivalente a Veinte Salarios Mínimos Legales Mensuales (20 SMLM) en la fecha de su asignación.

Parágrafo 1º. En el caso de viviendas Tipo 3 en municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes, se aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 9º.

Parágrafo 2º. No obstante lo aquí dispuesto, en ningún caso la cuantía del subsidio de que trata este decreto podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la solución de vivienda a adquirir o construir, en la fecha de asignación del subsidio.

Artículo 13 . Participacion municipal y distrital. Los municipios y distritos, en su carácter de instancias responsables a nivel local de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, participarán en el programa de subsidios a la demanda, de conformidad con las reglas y modalidades que establezca el Gobierno Nacional para promover dicha participación.
Artículo 14 . Participación de Organizaciones No Gubernamentales. Las Organizaciones No Gubernamentales vinculadas en forma solidaria a la promoción y gestión de programas de vivienda de interés social, incluyendo las Organizaciones Populares de Vivienda de que trata el artículo 62 de la Ley 9º de 1989, podrán participar en el Programa de Subsidios de que trata este decreto mediante aportes no reembolsables en tierra y/o efectivo. Estos aportes serán certificados por su Revisor Fiscal y soportados en los documentos contables del caso.

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