Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con la Caja de Auxilios de la Policía Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades legales que le confiere el articulo 21 de la Ley 41 de 1915, y vista la Ley 3ª de 1930 y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 18 de 1928 redujo de veinticinco a veinte años el tiempo de servicio necesario para obtener pensión de jubilación a los miembros de aquella institución;
- 2º Que el poder Ejecutivo, por Decreto numero 837 de 26 de mayo de 1930, aumento las pensiones ya decretadas, de manera que todos los pensionados quedaran en un mismo pie de igualdad;
- 3º Que las disposiciones citadas aumentaron considerablemente las erogaciones de la Caja de Auxilios, hasta el extremo que los egresos mensuales de dicha Caja tienen un exceso considerable sobre sus ingresos;
- 4º Que aun cuando el articulo 8º de la Ley 18 de 1928 dispuso que en los respectivo Presupuestos se incluyeran las partidas que demandara el cumplimiento de la citada Ley, y que en caso de omisión, el Gobierno abriera los créditos administrativos a que hubiera lugar, articulo que fue aclarado por el 18 de la Ley 124 del mismo año, en el sentido de que "el Tesoro publico solo concurrirá en la parte que dicha Caja no alcanzare a servir tales obligaciones", la difícil situación fiscal por que atraviesa la Nación no permite por ahora que se destine suma alguna con ese objeto; y
- 5º Que para equilibrar la caja de Auxilios, mientras es posible que el Tesoro Nacional concurra con lo que dispone el articulo 18 de la citada Ley 124, se puede disponer el ingreso a ella de las sumas que por vacantes, licencias y excusas se economicen en el presupuesto mensual del Cuerpo,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la vigencia de este Decreto el valor de los sueldos por vacantes o puestos que no se haya provisto, licencias y excusas del personal de la Policía Nacional ingresaran a la caja de Auxilios del mismo Cuerpo. Las nominas de la Policía se harán de acuerdo con lo dispuesto en este articulo, es decir, con una columna especial para incluir en ella los sueldos que deben ingresar a la caja de Auxilios.
Artículo 2º. También ingresaran a la misma Caja los sueldos del personal de la Policía Nacional que en el curso de un año no haya sido reclamado, con la obligación para la Caja de pagarlos tan pronto como el interesado haga el reclamo correspondiente.
Artículo 3º. Desde la vigencia de este Decreto el porcentaje para los auxilios por cinco, por diez y por quince años de servicio, será del doce, del veinte y del veinticinco por ciento, en su orden.
Artículo 4º. En el cómputo del tiempo de servicio para tener derecho a auxilio proporcional, no se tendrán en cuenta los periodos que hubieren terminado por remoción a causa de mala conducta.
Artículo 5º. Las pensiones vitalicias se reconocerán desde el día en que, una vez cumplidos veinte anos de servicio por el solicitante, se hubiere iniciado ante la Dirección de la Policía Nacional, la reclamación respectiva.
Artículo 6º. Derogase el ordinal g) del articulo 4º del Decreto 1988 de 1927.
Artículo 7º. Este Decreto empezara a regir desde el 16 del presente mes de mayo.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. RESTREPO
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