Por el cual se aclara el número 2037 de 1917, sobre cambio de billetes

Rango Decreto
Publicación 1918-06-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

1°. Que la Ley 64 de 1917 que prorrogó hasta el 30 de junio próximo el plazo señalado por la Ley 65 de 1916 para el cambio de billetes de antiguas ediciones legalmente emitidas, dispuso en su artículo 2° que dichos billetes son de forzoso recibo hasta el expresado 30 de junio venturo;

2°. Que el artículo 3° del Decreto 2037 de 1917, reglamentario del citado artículo 2° de la Ley 64 del mismo año, estableció el Gobierno que el cambio lo haría la Junta de Conversión únicamente en la capital de la República, en la creencia de que antes de la expiración del plazo dicho se efectuaría el cambio de tales billetes, no ha ocurrido, y a juzgar por las comunicaciones dirigidas al Ministerio del Tesoro, el temor de que la Junta sólo atienda al cambio hasta el 30 de junio, ha ocasionado graves dificultades en algunas regiones del país;

3°. Que en tal virtud debe el Gobierno dictar las medidas que faciliten el cambio de los billetes que, en obedecimiento de lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 64 de 1917, reciban tanto los participantes como las oficinas públicas,

decreta:

Artículo 1°. La Junta de Conversión cambiará en la forma acostumbrada los billetes de antiguas ediciones legalmente emitidos que, tanto los particulares como las oficinas pública, le remitan con tal fin, ya directamente, y por conducto de la Tesorería General de la República, como lo establece el artículo 4° del Decreto 2037 de 1917, respecto de las oficinas nacionales, siempre que hayan sido colocados en las estafetas nacionales hasta el 30 de junio próximo.
Artículo 2°. En los términos del presente Decreto queda aclarado el número 2037 de 1917.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1918.

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.

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