Por el cual se dictan normas para el reenvase de especialidades farmacéuticas
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los laboratorios de producción farmacéutica establecidos o que se establezcan en el país podrán reenvasar especialidades farmacéuticas producidas en el Exterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que estén dirigidos por farmacéuticos graduados en ejercicio legal de su profesión;
- b) Que los laboratorios principales, cuando se trate de sucursales, funcionen bajo la vigilancia de las respectivas autoridades sanitarias;
- c) Que los productos que hayan de ser reenvasados tengan la correspondiente licencia de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, y
- d) Que el expendio de los mismos productos esté autorizado igualmente, en la misma fecha y para los mismos fines, en el país de origen.
Artículo segundo. Los laboratorios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior deberán acreditarlo ante la Dirección Nacional de Salubridad, sin cuya licencia no podrán efectuar el reenvase.
Artículo tercero. Los que infringieren las disposiciones del presente Decreto serán sancionados conforme al articulo 8º del Decreto numero 1736 de 1940.
Artículo cuarto. Derógase el parágrafo del artículo 1º del Decreto número 1736 de 1940.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Adán ARRIAGA ANDRADE
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