Por el cual se dictan normas para el reenvase de especialidades farmacéuticas

Rango Decreto
Publicación 1946-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. Los laboratorios de producción farmacéutica establecidos o que se establezcan en el país podrán reenvasar especialidades farmacéuticas producidas en el Exterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Artículo segundo. Los laboratorios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior deberán acreditarlo ante la Dirección Nacional de Salubridad, sin cuya licencia no podrán efectuar el reenvase.
Artículo tercero. Los que infringieren las disposiciones del presente Decreto serán sancionados conforme al articulo 8º del Decreto numero 1736 de 1940.
Artículo cuarto. Derógase el parágrafo del artículo 1º del Decreto número 1736 de 1940.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

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