por el cual se dictan disposiciones sobre transporte automotor por carretera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 1949 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es necesario dictar las medidas conducentes a obtener la eficacia de los transportes, la defensa de los intereses del público y la vida económica de los empresarios,
DECRETA:
Artículo primero. Es libre el tránsito en todas las carreteras nacionales, departamentales y municipales para los vehículos automotores destinados a la conducción de pasajeros y carga.
Artículo segundo. Toda persona natural o jurídica podrá transportar mercancías y efectos de su propiedad, realizar su propia movilización y la del personal de sus empresas, en vehículos no destinados al servicio público, sin necesidad de la inscripción de que tratan los artículos siguientes. Artículo tercero. El transporte de personas y mercaderías en vehículos automotores, mediante retribución en dinero, es un servicio público, y su organización y control corresponden al Gobierno.
Artículo cuarto. Solamente podrán prestar servicio público de transporte por las carreteras y calles del país, las empresas establecidas o que se establezcan con sujeción a las normas del presente Decreto.
Artículo quinto. Empresa de transporte automotor es la persona natural o jurídica que se dedica, mediante un precio, al transporte de pasajeros o carga o de pasajeros y carga por las carreteras y calles de uso público, en uno o más vehículos de su propiedad, o que no siéndolo se encuentren al servicio de la empresa bajo su administración, control y responsabilidad.
Artículo sexto. Cualquiera que sea la forma se constituya una empresa de transporte, será responsable ante el Gobierno y ante terceros por el cumplimiento de todas sus obligaciones legales y contractuales.
Artículo séptimo. Ninguna empresa de transporte automotor por carretera podrá funcionar sin haberse inscrito en el Ministerio de Fomento. Por esta inscripción no se cobrara ninguna clase de derechos.
Parágrafo. Las empresas que en la actualidad están presentando dichos servicios deberán inscribirse dentro del plazo que les fije ese Ministerio.
Artículo octavo. Las empresas pueden inscribirse para trabajar en todo el territorio nacional o en las rutas especiales que ellas mismas determinen.
Artículo noveno. El Ministerio de Fomento ejercerá las funciones de fiscalización necesarias para garantizar una correcta prestación del servicio público de transporte, proteger la vida económica de las empresas y defender los intereses del público y de los socios o empresarios. El Ministerio podrá delegar la fiscalización económica y técnica en otras autoridades.
Artículo décimo. Las tarifas y reglamentos de las empresas de transporte público deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Fomento y no podrán regir sin ella. Las tarifas se fijaran con base en el costo por pasajero-kilometro y por tonelada-kilometro, en forma que consulte la conveniencia pública y la moralidad comercial.
Parágrafo. Para el transporte de pasajeros las tarifas podrán ser diferenciales, en relación con la capacidad y comodidad de los vehículos.
Para el transporte de carga las tarifas podrán ser diferenciales, en relación con la clase de carga.
Artículo undécimo. El Ministerio de Fomento intervendrá para señalar horarios cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo duodécimo. Los vehículos de carga pertenecientes a empresas de transporte público, registrados según lo previsto en el artículo 7° de ese Decreto, podrán transitar libremente por todas las carreteras del país, siempre que cada viaje sea autorizado por la empresa respectiva, mediante planilla expedida en las condiciones y con los requisitos que fije el Ministerio de Fomento.
Artículo décimotercero. Los vehículos de servicio público de pasajeros podrán transitar libremente por todas las carreteras del país, en viajes ocasionales como peregrinaciones religiosas, excursiones escolares, eventos deportivos, viajes de turismo, etc., siempre que sean autorizados previamente por la respectiva empresa.
Artículo décimocuarto. Las autoridades de Policía y en especial las de Circulación y Transito, donde las hubiere, serán las encargadas de cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre servicio público de transporte e que trata el presente Decreto, de conformidad con la reglamentación que se haga de este Servicio.
Artículo décimoquinto. El Ministerio de Fomento podrá autorizar a los Gobernadores para registrar provisionalmente a empresas que presten servicio dentro de sus respectivos Departamentos, reservándose la facultad de revisar las documentaciones correspondientes y de hacer las inscripciones definitivas.
Artículo décimosexto. El Ministerio de Fomento dictara las reglamentaciones necesarias para el debido cumplimiento de este Decreto, y podrá delegar en su Departamento de Servicios Públicos y transportes las facultades que en él se le conceden.
Artículo décimoséptimo. Autorízase al Gobierno para reorganizar el Departamento de Servicios Públicos y Transporte en forma que pueda atender al cabal cumplimiento de este Decreto y sus reglamentaciones.
Artículo décimoctavo. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo décimonoveno. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Trujillo Gómez.
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