Por el cual se reglamenta el despacho de encomiendas de efectos para los Lazaretos de la República

Rango Decreto
Publicación 1926-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones y

CONSIDERANDO:

Que la franquicia concedida para el envío de encomiendas destinadas a los Leprosorios de la República tiende a que no haya inconvenientes y demoras en hacer llegar a estos lugares las dadivas que se hacen a los enfermos y;

Que el modo como algunas oficinas reexpedidoras y de origen ha venido haciendo el despacho de esas encomiendas no responde a la urgencia y expedición que en estos casos deben observarse:

DECRETA:

Artículo 1º. Se concede franquicia a las encomiendas del interior destinadas a los enfermos asignados en los Leprosorios de la República, siempre que el peso de cada una no exceda de diez (10) kilogramos, pero por cada correo que salga de una estafeta no podrá aceptarse más de una encomienda de uno o varios remitentes para un mismo destinatario, ni de un mismo remitente para diversos destinatarios. Quedan exceptuadas de esta disposición las que no envíen directamente a los Directores de los Asilos y Hospitales, destinadas al auxilio general de los asilados en ellos; de esta clase podrá aceptarse varias encomiendas aún cuando fueren de uno o varios remitentes para un mismo Asilo u Hospital.
Artículo 2º. Gozarán de franquicia las encomiendas destinadas a los Administradores, Médicos, Capellanes y Religiosos que atiendan los establecimientos mencionados dentro del limite de peso a que se refiere el articulo anterior. Para estos destinatarios podrá aceptarse toda clase de efectos.
Artículo 3º. Los administradores internos de correos quedan obligados a exigir a los sanos destinatarios de encomiendas, la presentación de las libranzas correspondientes a las encomiendas que les lleguen, con las estampillas del porte debidamente anuladas, y caso de que los destinatarios no las presenten, les reclamarán el pago de los portes en estampillas postales que adherirán y anularán en memorial que en papel sellado deban presentarle para solicitar la entrega de las encomiendas.
Artículo 4º. Los Corregidores de los Leprosorios al practicar visita mensual a la oficina, exigirán del Administrador de Correos la presentación de las planillas correspondientes a las encomiendas llegadas y las libranzas respectivas para ver si las encomiendas que allí figuren destinados a personas sanas se han entregado con las formalidades prescritas.
Artículo 5º. No gozará de franquicia las encomiendas consistentes en artículos que no sean de consumo y de primera necesidad, ni las de cigarros, cigarrillos, tabaco sin manufacturar, licores y cervezas de cualquier clase, ni las dirigidas a enfermos que tengan comercio establecido de los artículos que reciban por encomienda. En caso de que llegaren encomiendas para estas personas, los Administradores exigirán el pago de los derechos en la forma prescrita en el artículo anterior so pena de sufrir la sanción correspondiente.
Artículo 6º. Las Oficinas Postales de la República que reciban encomiendas de efectos para los Lazaretos, harán los despachos o reexpediciones de esas encomiendas en bultos cerrados y sellados, dirigidos directamente al Administrador Externo de Correos del respectivo Leprosorio, cuando al peso total del número de encomiendas que se trata de despachar alcance a 50 kilogramos.
Artículo 7º. Los despachos de que se trata anteriormente serán confeccionados por las Oficinas reexpedidoras y de origen en sacos cuyo contenido no representa un peso mayor de 50 kilogramos por cada saco. Dentro de este se incluirá una planilla especial de su contenido y este documento servirá a la oficina destinataria para confrontar el contenido del bulto y hacer la entrega de las encomiendas.
Artículo 8º. Las Oficinas de que se trata en el articulo 6º únicamente anotarán en el pasaporte correspondiente el número de sacos o bultos que despachen con destino a cualquiera de los Lazareto, especificando en él el peso de cada uno de los bultos. Esta especificación debe hacerse también en la planilla que se emplee para cerrar o sellar el saco.
Artículo 9º. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente. Este Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, a 20 de mayo de 1926

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Correo y Telégrafos

Francisco Carbonell González.

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