Por el cual se reglamenta el artículo 5o de la Ley 4a de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta el concepto emitido por la Comisión de Aduanas,
decreta:
Artículo 1° Toda clase de abonos destinados a la agricultura podrán introducirse libres de derechos de aduana.
Artículo 2° Para los efectos de la franquicia aduanera concedida por el artículo 5° de la Ley 4ª de este año, solamente pueden importarse libres de derechos los siguientes efectos:
Arados, sus rejas y sus repuestos.
Máquinas para destruir hormigueros.
Maquinarias y trenes hidráulicos que pesen más de 500 kilos, para regadíos.
Rastras y rastrillos.
Segadoras, sembradoras y distribuidores de abonos.
Tractores de cualquier clase.
Artículo 3° Cualesquiera elementos distintos a los enumerados en el artículo anterior estarán sujetos al pago de los derechos de importación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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